Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 20 de Mayo de 2019, expediente CIV 009348/2019

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1

9348/2019

GALA, ADELA RAQUEL s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de mayo de 2019.- MIS

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo de la contienda negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Civiles n° 35 y 26.

Los peticionarios promueven el proceso sucesorio de su madre A.R.G.. A tal fin, denuncian que el acervo hereditario está compuesto por el inmueble sito en la calle Roca 76/80 de la ciudad de Mar del Plata, Partido de G.. P.,

Provincia de Buenos Aires.

El Sr. Juez titular del Juzgado Civil n° 35

declinó su competencia por razones de conexidad con los autos caratulados “S., P.E.s.ón” (expte.n°

228.020/1986), radicado ante el Juzgado Civil n° 26.

Tal temperamento fue rechazado por el Sr.

Magistrado del mencionado Juzgado, por los argumentos expuestos a fs. 22/22 vta.

Planteada en estos términos la contienda, cabe señalar que la acumulación de las denominadas sucesiones vinculadas, al margen de lo dispuesto por el art. 696 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, solo es procedente cuando existe identidad de herederos y de masa hereditaria o cuando medien razones de economía procesal que así lo aconsejen,

si existiesen diligencias pendientes en ambas sucesiones que,

dados los extremos citados resulte conveniente realizarlas en conjunto, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional.

Por su parte, la conexidad apta para producir el desplazamiento de la competencia debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos. En el primer caso, se tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, en tanto que en el segundo se persigue facilitar la solución de un litigio en base al conocimiento que tenga el juzgador de circunstancias que se Fecha de firma: 20/05/2019

Alta en sistema: 21/05/2019

Firmado por: B.V.O.A.M.P.P.

debaten en otro u otros expedientes y que se relacionan de manera íntima con aquél.

Del estudio de las constancias obrantes en autos y las que se desprenden del expediente n° 228.020/86 no se advierten razones que, a la luz de las pautas señaladas precedentemente, aconsejen el pretendido desplazamiento de la competencia. Es que, si bien en ambos...

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