Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 003080/2022

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 3080/2022/CA1

EXPEDIENTE Nº CNT 3080/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87476

AUTOS: “GAITE, IGNACIO ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO

LEY 27.348” (Juzgado Nº 13)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 02/06/2023 -y aclaratoria del 12/06/2023- que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. G. porta una incapacidad del 30% de la total obrera como consecuencia del accidente por el hecho y en ocasión de trabajo sufrido el 02/03/2020, la parte demandada apela a tenor del memorial de fecha 13/06/2023. El actor contestó los agravios de su contraria. Asimismo, la perita médica apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

    Los agravios formulados por la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el reconocimiento en la instancia anterior de la incapacidad psicológica determinada por la perita médica. En este sentido, arguye que no obran elementos en la causa que convaliden el diagnóstico de una RVAN de grado II y que dicha afección detente el carácter laboral otorgado en grado, por lo que no existe relación de causalidad con el hecho denunciado en este aspecto.

    Además, sostiene que tanto el reclamo por lesión en la rodilla como por daño psíquico resultan improcedentes porque jamás fueron reclamados ante la Comisión Médica interviniente. Luego, cuestiona el IBM determinado grado y peticiona la aplicación de DNU 669/19. Por último, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de los profesionales intervinientes por considerarlas elevadas.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental de la apelante, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 02-03-2020, cuando al encontrarse realizando una persecución policial en moto,

    resultó embestido por un automóvil; como así también que la aseguradora aceptó la cobertura de la contingencia en el marco de lo previsto en el art. 6 de la LRT.

    Esto último sella en forma adversa el agravio de la recurrente en el cual se cuestiona la vinculación causal atribuida en la anterior instancia con respecto al daño Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    psicofísico detectado, toda vez que la recepción de la denuncia por parte de la ART

    constituye la existencia de un factor laboral, que determina el nexo causal requerido por la norma legal (cfr. art. 31 LRT).

    Zanjada tal cuestión, en cuanto al planteo referido a la falta de reclamo por la incapacidad física sobre la rodilla ante la Comisión Médica, considero que no le asiste razón a la recurrente, en tanto tal como surge de la denuncia efectuada a la ART-

    consultada al sitio web de la SRT (https://org.srt.gob.ar/inicio.asp)- y del formulario de inicio del trámite administrativo, se desprende de manera clara que el accionante reclama por “traumatismos especificados que afectan múltiples regiones del cuerpo” derivadas del accidente por el hecho del trabajo sufrido el 02/03/2020, lo cual sin lugar a dudas incluye a las dolencias detectadas por la perita médica sobre su rodilla derecha (v. fs. 2 de las actuaciones administrativas).

    R. lo aquí apuntado que, a partir de una atenta lectura del “acta de audiencia médica” del 20/09/2021, surge que el profesional interviniente en sede administrativa efectuó un examen físico al accionante sobre la rodilla derecha. Al respecto, dejó constancia de las siguientes observaciones: “RODILLA DERECHA:

    Marcha eubásica. Temperatura: conservada. P. cuadricipital a siete centímetros del reborde rotuliano superior: 52 cm bilaterales Choque rotuliano: negativo.

    Movilidad: Flexión: 150°. Extensión: 0°. Cajón anterior: negativo. Cajón posterior:

    negativo. B. interno: negativo. B. externo: negativo. Signos meniscales:

    negativos”, sin que se observe disconformidad alguna expresada por parte del recurrente a su respecto (v. fs. 62 de las actuaciones administrativas).

    En virtud de ello, considero que la queja debe ser desestimada en este segmento.

  3. Por otro lado, en orden a la minusvalía psíquica, la aseguradora sostiene que el trabajador en momento alguno reclamó el daño psíquico reconocido en la instancia anterior y que solo denunció las dolencias físicas, cuestionando además la valoración de la prueba obrante en la causa efectuada por la sentenciante de grado.

    Pues bien, en orden al primer planteo y -en forma contraria a lo que afirma el quejoso en su memorial-, la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida en forma oportuna por el actor, quien efectivamente, la introdujo mediante la presentación de un informe de parte referido específicamente al aspecto psicológico y en forma previa a la realización de la audiencia médica del 30/09/2021 (v. fs. 69/73 del expediente administrativo), en la cual nada se dijo sobre este punto.

    Además, nótese que el reclamo por daño psíquico fue peticionado en el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa y en el cual además, ofreció la prueba pertinente (v. fs. 93/96 del expediente administrativo). O. en este aspecto, que en el caso, inclusive, la judicante de grado, de conformidad con las facultades conferidas en el Acta CNAT N° 2669 del 16/5/2018, procedió con fecha 05/04/2022 a sortear perita médica y dispuso que la prueba pericial médica verse sobre todos los puntos ofrecidos por la actora -incluyendo los puntos de pericia psicológicos-, resolución que por otra parte, arriba firme y consentida a esta alzada.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 3080/2022/CA1

    De lo que se sigue, que el planteo de la demandada en este aspecto debe ser desestimado.

    Sentado ello, en virtud de los límites que impone el recurso de la parte demandada en cuanto a la incapacidad psicológica, conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

    En este sentido, la perita médica en el informe pericial médico del 26/11/2022 -

    luego de la inspección clínica realizada y con base en los estudios psicodiagnóstico y baterías de test- determinó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Postraumática Grado II o Síndrome Depresivo Reactivo Grado II que le produce una incapacidad del 10% t.o.

    En este aspecto, explicó que se han producido alteraciones en el actor que afectan de manera negativa su vida personal, familiar, social y recreativa como consecuencia del accidente de autos.

    Por otra parte, surge del estudio psicodiagnóstico elaborado por la Lic. M. -

    M.N. 28.001- que las funciones sensoperceptivas del Sr. G. no presentan indicadores patológicos: concentración y juicio de realidad conservados, su conciencia se encuentra lúcida y con pensamiento coherente. Además, destacó que padece preocupaciones por su situación actual y a futuro, sumado a que el impacto del siniestro a nivel de su esquema corporal repercutió en su psiquismo de manera perjudicial. Asimismo, recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico.

    En este sentido, las diversas circunstancias clínicas referenciadas, así como los signos y secuelas detectadas en el trabajador -en forma opuesta por lo afirmado por la recurrente en su memorial- permiten tener por configurado el cuadro diagnosticado dentro de los parámetros de una RVAN grado II de conformidad con el Baremo de uso obligatorio del Dec. 659/96.

    En definitiva, surge explicitado por la perita médica -y por la licenciada que elaboró el psicodiagnóstico- en forma suficientemente clara cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR