Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 2 de Julio de 2021, expediente FRO 022318/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la S. “A”, el expediente Nº FRO 22318/2016 de entrada, caratulado:

GAITAN, N. c/ TRADE MARITIMA Y FLUVIAL SRL Y OT.

s/ Reclamos Varios Laboral

, (del Juzgado Federal Nº 1

Secretaría “B” de esta ciudad), del que resulta que,

1.- Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demanda (fs. 357/361) y por la actora (fs. 362/365vta.), contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2019 obrante a fs. 340/356, mediante la cual se resolvió: 1) Rechazar la demanda incoada en contra del codemandado O.V. y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta,

con fundamento en lo dispuesto en su considerando tercero, con costas a la actora; y rechazar el pedido de extensión de responsabilidad respecto del socio gerente de TRADE MARITIMA Y FLUVIAL S.R.L., O.V. por los motivos expuestos en su considerando quinto. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por N.G. y, en consecuencia, condenar a la empresa TRADE

MARITIMA Y FLUVIA S.R.L. a abonar al actor la suma que resulte de la planilla que deberá practicar el perito contador designado en autos respecto de los rubros procedentes, conforme a las pautas e interés dispuesto en los considerandos cuarto y sexto. 3) Imponer las costas del juicio a la codemandada vencida TRADE MARITIMA Y

FLUVIAL S.R.L. (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Concedidos los recursos a fs. 366 y contestados los agravios por la actora a fs. 367/369vta.

y por la demandada a fs. 371/375 respectivamente, se elevaron los presentes a esta S. “A” y se ordenó el Fecha de firma: 02/07/2021

A. en sistema: 05/07/2021 pase de los autos Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

al Acuerdo, por lo que quedaron a Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

28524067#294913655#20210702090512542

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estudio.

2.- La demandada se agravió de que el a- quo sostuviera que el actor trabajó a sus órdenes en agosto de 2015. Manifestó que el sentenciante no tuvo en cuenta las pruebas de autos. Destacó el Informe de Prefectura Naval Argentina en el que dicha institución afirma que no obra constancia alguna sobre un alije a la altura del km. 171 del R.P.G., lo que contradice lo afirmado por el actor en cuanto a que el 10

de agosto de 2015 trabajó para la demandada comenzando la carga a las 17,30 horas y finalizando el día 11/08/2015 a las 6 hs., descargando combustible del buque “El Guanaco”

a unas cinco o seis barcazas en el Km. 171 del Paraná

Guazú.

Señaló que en consecuencia debe rechazarse el rubro del salario proporcional del mes de agosto de 2015, ya que el actor, según la recurrente accionada, no trabajó dicho mes, sino que sus trabajos eventuales fueron en junio y julio de 2015.

Se agravió también de que el a-quo sostuviera que el actor realizaba tareas de bombero de primera y por ende se le tengan que abonar diferencias salariales. Manifestó que el demandante no pudo demostrar la defectuosa registración y resaltó las contradicciones en que incurrió al respecto el testigo P.G..

Se agravió de que el sentenciante de grado haya hecho lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y sostuvo que, analizando las constancias de estos obrados, la demandada nunca fue intimada fehacientemente a cumplimentar con el art. 80 de la LCT.

Fecha de firma: 02/07/2021

A. en sistema: 05/07/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Por último, se agravió la demandada de que se le impusieran las costas del proceso.

Hizo reserva del caso federal.

3.- La parte actora se agravió de que el juez de primera instancia entendiera que la deficiente registración con base en el erróneo encuadramiento de la relación no fuera suficiente motivo para extender la responsabilidad al socio gerente.

Afirmó que en el caso existió una relación laboral defectuosamente registrada y al abonarle al trabajador una fracción del salario que por derecho le correspondía se incurrió en evasión previsional, lo cual no sólo benefició a la empresa sino también a los socios y administradores, perjudicando como contrapartida al dependiente.

Advirtió que ha quedado acreditado que (más allá de la diferencia en la categorización) los incumplimientos reprochables a la patronal han sido maliciosos, ocasionaron un daño al trabajador y no se habría tratado de meros yerros. Resaltó que la empleadora no actuó con la diligencia de un buen hombre de negocio (art. 59 LSC) y se apartó de un obrar de buena fe (art.

63 LCT).

Finalmente se agravió de la tasa de interés aplicada por el sentenciante. Indicó que la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A es desajustada a los hechos y a derecho, no se corresponde con el discurrir económico de nuestro país y no refleja el real aumento en el costo de vida.

Citó doctrina y jurisprudencia e hizo Fecha de firma: 02/07/2021 reserva del caso federal.

A. en sistema: 05/07/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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El Dr. Aníbal Pineda dijo:

1.- Habida cuenta de que ambas partes han recurrido la sentencia de mérito, tengo por adecuado al caso el tratamiento de los agravios,

explicitando cuál habrá de ser el orden de abordaje, en aras de facilitar la comprensión de lo decidido. En tal sentido analizaré en primer término los cuestionamientos de la demandada apelante ya que sus agravios se dirigieron a la cuestión de fondo y seguidamente trataré

los agravios de la parte actora.

2.- Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio.

Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S;

LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros).

3.- Del análisis de los hechos y de las pruebas rendidas en la causa,

Fecha de firma: 02/07/2021

A. en sistema: 05/07/2021

se advierte acierto en Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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lo decidido por el juez del grado anterior. No se encuentra controvertido en autos que el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la accionada en fecha 26/06/2015 bajo la modalidad de trabajo eventual. De la constancia de baja del trabajador emitida por la AFIP

(fs. 335) surge que la fecha de cese de la relación laboral existente entre el actor y la firma TRADE

MARITIMA Y FLUVIAL S.R.L. fue el día 8/08/15, fecha hasta la cual el trabajador estuvo a disposición de la empresa. Esto fue reconocido por la propia empleadora en la Cd 719999384 y en el escrito de responde. La accionada reconoce expresamente que el actor realizaba tareas en barcazas fondeadas en la zonas de alije, en el Km. 171 del P.G.(.) y Km. 456 del Paraná

(San Lorenzo). De las constancias de aportes en línea de AFIP (fs.7) resultan los conceptos “remuneración total bruta” “aportes de seguridad social” y “aportes de obra social” correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2015.

En síntesis, se encuentra acreditado que el actor laboró a las órdenes de la firma mencionada desde el 26/06/15 hasta el 8/08/15 (fecha en que cesó la relación laboral y por ende finalizó el contrato eventual) como así también que el salario correspondiente al mes de agosto no fue abonado.

La demandada sostuvo que no es cierto que no le haya pagado al actor el mes de...

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