GAITAN, MAXIMILIANO ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha28 Abril 2023
Número de expedienteCNT 052605/2017

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 52605/2017/CA2

EXPTE. Nº CNT 52605/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 87142

AUTOS: “GAITAN, M.A. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 5)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 15/03/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravian ambas partes en los términos de los memoriales que acompañan con fecha 27/03/2023 (actora) y 26/03/2023 (demandada),

    escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato con fecha 28/03/2023 y 29/03/2023. Por su parte el Dr. L.O.C., por derecho propio, apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Los agravios formulados por la actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el IBM utilizado en grado, por cuanto sostiene que se determinó sin ningún tipo de actualización. En este sentido, sostiene que la jueza de la anterior instancia debió

    aplicar el art. 11 de la ley 27.348 que modificó el art. 12 de la ley 24.557, estableciendo mecanismos de ajustes y actualización para el cálculo del ingreso base. Asimismo,

    cuestiona la constitucionalidad del mencionado art. 12 y apela que la judicante de grado soslayó la aplicación del acta N° 2764 de la Excma. Cámara.

    Por su parte, los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar el reconocimiento en la instancia anterior de la incapacidad psicológica determinada –RVAN

    Grado II-. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito médico por estimarlos elevados.

  3. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los cuestionamientos esgrimidos y, así, los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada la valoración médica y testimonial efectuada por la sentenciante de grado sobre cuya base tuvo por acreditado que la limitación funcional de su columna lumbar -7% de la t.o.-que Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    afecta al actor, derivó de la enfermedad profesional denunciada y posee una debida relación causal con las tareas desarrolladas por el Sr. G. a las órdenes de su empleadora; como así también el factor objetivo de responsabilidad atribuible a la ART demandada en los términos del art. 6 LRT, por el cual se decidió condenarla en los términos de la ley especial Sentado ello, y en orden a la incapacidad psicológica reconocida en origen, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477

    del CPCCN).

    En efecto, en el informe pericial médico de fs. 130/139, el perito informó, luego de la inspección clínica efectuada y con base en el estudio psicológico y batería de test proyectivos realizados, que el Sr. G. presenta un cuadro de RVAN de grado II, que le produce una incapacidad del 10% t.o. conforme Baremo decreto 659/96.

    En este sentido, explicó que el actor padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad, estado de ánimo depresivo y que presenta al momento de la entrevista, síntomas de depresión, angustia, ansiedad, retraimiento, baja autoestima, inseguridad y aislamiento social.

    Asimismo, surge que el Sr. G. presenta falta de adaptación a situaciones, fracaso en las defensas y pérdida de efectividad en el funcionamiento yoico, ansiedad, retraimiento y rasgos depresivos.

    En definitiva, surge explicitado por el experto en forma clara y concluyente cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo,

    lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    Si bien no soslayo el planteo introducido por el apelante, en relación a que del informe psicodiagnóstico no surge determinada la incapacidad psíquica que padece el actor,

    lo cierto es que de la lectura del mismo se desprende que el licenciado evaluó y consideró

    que el actor padece minusvalía psíquica, mientras que el perito designado en la causa tomó

    el estudio aludido, elaboró sus conclusiones y explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer que en la esfera psíquica el actor presenta incapacidad resarcible del 10% t.o..

    Fecha de firma: 28/04/2023

    2

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 52605/2017/CA2

    Desde esta perspectiva, tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N.

    y el análisis efectuado de forma precedente de conformidad con el art. 386 del C.P.C.C.,

    encuentro que las conclusiones a las cuales arribó el perito médico son coherentes y concuerdan con el análisis de las características de la contingencia y los diversos síntomas detectados en el examinado.

    Por otro lado, no puede olvidarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico, e incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir, si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y en el caso, el perito médico dictaminó en forma concreta y concluyente que las secuelas físicas que presenta el actor están relacionadas con los hechos de autos.

    Cabe recordar que para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones del perito, deben existir razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlas es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos en los cuales se basó en su informe, puesto que el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del especialista para el cual fue designado, y técnicamente ajeno al juzgador. Allí radica,

    justamente, la necesidad de requerir la versación técnica de un auxiliar de justicia entendido en esa materia específica.

    En esta línea de pensamiento, he resuelto recientemente de modo similar en el caso “A., C.A. c/ Art Interacción S.A. y otro s/ accidente – ley especial”

    (CNTrab., sala V, SD Nro.86.796 del 8/2/2023) así como también en los autos: “F.,

    W.A. y otro c. Swiss Medical Art S.A.” donde expresé que: “…el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate”, no puede ser descartado ante la sola disconformidad de una de las partes cuando no existen elementos suficientes que permitan vislumbrar un error en el análisis científico realizado por el perito (CNAT Sala V, SD Nro.85.545 del 27/9/2021).

    Al respecto, no es ocioso recordar que la Corte Suprema ha sostenido que, aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los jueces, soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere que se opongan otros Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    elementos no menos convincentes (CSJN, 1/9/87, “.,N.N.c/C., /E. J”, ED, 130-335; id.

    8/9/92, “Trafilam SAIC C/Galvalisi”, JA, 1993-III-52, secc. índice, n°89).

    En definitiva, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede dado que el dictamen elaborado por el perito –en los que se sustentó la jueza a quo para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. Arts. 386 y 477 del CPCCN), por lo que sugiero confirmar la sentencia en este aspecto.

  4. Por su parte, la parte actora cuestiona la constitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, pero adelanto que el agravio tampoco podrá prosperar. Me explico.

    En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166).

    Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que todo planteo debe ser explícito e inequívoco, requiriéndose no sólo la mención de las cláusulas constitucionales que estime vulneradas, sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323; 296:124; 302:326, entre otros). Ello supone que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta le causa un perjuicio y debe probar,

    además que ello ocurre en el caso concreto (Fallos, 310:217).

    Bajo tales premisas, cabe recordar que el art. 12 de...

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