Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 6 de Febrero de 2009, expediente 11.436

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil nueve, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de esta ciudad, se avocan al conocimiento de estos autos caratulados: "GAITAN MARTA GRISELDA C/

OSPRERA Y OTROS S/ AMPARO", expediente n° 11.436 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal n° 4, Secretaría n° 3 de esta ciudad.- El orden de votación fue el siguiente: Dr. A.T., Dr. J.F., y Dr. J.J.C.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de esta Cámara (art.109 del R.J.N.).

El Dr. Tazza dijo:

  1. La sentencia de fojas 124/127vta. acoge la acción de amparo promovida por la Sra. M.G.G. contra la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) en su carácter de obligada principal, y en forma subsidiaria al Estado Nacional USO OFICIAL

    (Ministerio de Salud de la Nación), ordenando por ello a la obra social que proceda a suministrar inmediatamente a la amparista una prótesis total de cadera izquierda importada no cementada conforme prescripción médica con el porcentaje de cobertura conforme establece el PMOE art. 8.3.3, todo ello sin perjuicio que el Estado Nacional arbitre los medios necesarios para el cumplimiento de la presente; con costas a la demandada perdidosa conforme al principio general en la materia.

    La obra social condenada no recurrió la sentencia, pero contra dicho pronunciamiento apela el Estado Nacional a fs. 132/137.

    Los agravios del Estado Nacional se dirigen contra la responsabilidad subsidiaria que el a quo determinó en su condena.

    En ese sentido, expresa que el sentenciante reconoce que la obligada primaria y principal es la obra social demandada, y que interpreta erróneamente la normativa aplicable, ya que la OSPRERA a pesar de estar sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Servicios de Salud- es la única obligada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en autos.

    Manifiesta asimismo que la obra social es un organismo con individualidad jurídica, financiera y administrativa, e independiente del Estado Nacional,

    fundando su postura en lo dispuesto por los arts. 15 de la ley 23.660, los arts. 7, 8

    y 9 de la ley 23.661. Expresa también que el principio de subsidiariedad del Estado rige para los casos en que los afectados carezcan de cobertura de Obra Social o sean carenciados (de conformidad a los arts. 2, 3 y 4 de la ley 24.901), lo cual no ocurre en autos. Expresa que de prosperar este tipo de reclamos se convertiría en definitiva- al Estado Nacional en el único responsable de la salud de toda la población del país a pesar de que ninguna ley lo obliga en tal sentido (lo 1

    cual perjudicaría indirectamente a las personas más carenciadas y sin cobertura social); y que la sentencia recurrida carece de fundamento legal y jurídico. En relación a los instrumentos internacionales sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el memorial manifiesta que las obligaciones del Estado Nacional se dirigen a los enfermos sin cobertura social y a los carenciados, y en la medida de los recursos disponibles, conforme al texto de los citados instrumentos internacionales y a la jurisprudencia de la Excma. C.S.J.N. Finalmente, además de hacer reserva del caso federal, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que es materia de agravio, sin costas atento a las particularidades del caso.

    Luego del traslado de fs. 138, los agravios son contestados por la Sra. Defensora Pública Oficial (quien invoca el art. 48 CPCCN en nombre de la amparista), en los términos que lucen a fs. 139/140vta.

    A fs. 152 se dicta la providencia de autos para sentencia,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. En primer lugar, y como ya se expresó en la sentencia recurrida, no es al Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación-, sino a la Obra Social demandada, a quien le compete la obligación primaria de proveer la cobertura requerida por la amparista.

    Sin embargo, lo expresado anteriormente no obsta a la circunstancia de que el apelante, en virtud de lo dispuesto en los tratados internacionales de...

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