Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Junio de 2018, expediente FRO 013016315/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 07 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 13016315/2012 caratulado “GAITAN, M.R. c/ Anses s/ Pensiones”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada (fs. 97 y 98), contra la sentencia del 12 de abril de 2017 que hizo lugar a la demanda interpuesta por M.R.G. y condenó a la Anses a otorgar el beneficio de pensión derivada por fallecimiento a la actora, fijándose como fecha de adquisición del haber de pensión por fallecimiento de F.G. la fecha de ejercicio de opción conforme lo expresado en el considerando tercero apartado b). Revocó en consecuencia la resolución impugnada nro. RLI-H 00903/2010 acta nº 2 de fecha 16/02/2010 registrada en el libro de protocolo de resoluciones de Anses –UDAI Rosario al tomo I folio 37 dictada en el expediente administrativo nº 024-27-

06358563-2-604-00001, así como la resolución de la CARSS nº 41515/2012 de fecha 16/03/2012, debiendo la Anses cumplir la presente sentencia dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo (artículo 22 ley 24.463); con costas en el orden causado. (fs. 84/90).

Concedidos libremente los recursos interpuestos (fs. 99), se elevaron las actuaciones a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde expresaron sus agravios, la actora (fs. 104/106 y vta.) y la demandada (fs. 107/109), corridos los traslados, solo contestó la actora (fs. 111/113), por lo que se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 114).

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravia sosteniendo que si bien coincide plenamente con lo dispuesto por el a quo en el punto 1), 2) y 3) a) de los considerandos, no lo hace respecto de lo expuesto en el punto 3) b) reiterado luego en el resuelvo, en lo referente a la fecha de adquisición del haber de Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #8738556#208320190#20180607083325835 pensión derivado del fallecimiento de su padre, por resultar confuso y contradictorio.

    Señala que tanto en el punto 3) b) como en la parte resolutiva, el a quo hizo referencia a la existencia a favor de la actora de 2 beneficios previsionales, lo cual implicaría una incompatibilidad respecto del beneficio que solicita en autos, indicando que la actora debía optar conforme lo establece el art.

    37 apartado 1 inc. 3º entre la jubilación nº 15073554000 y el beneficio de pensión no contributiva nº 40-5-9121717-0, constituyendo esta opción, una condición suspensiva para la adquisición del beneficio de pensión por fallecimiento de su padre, F.G., fijándose como fecha de adquisición la del ejercicio de dicha opción.

    Expresa que el a quo fundamentó su conclusión en una premisa errónea al mencionar que la actora estaría cobrando dos beneficios, cuando no es así, ya que al tramitar su beneficio jubilatorio adquirido a través de una moratoria, tuvo que renunciar a la pensión no contributiva que venía cobrando, por ser ambos beneficios incompatibles, y por ende solo percibe un solo beneficio – el haber jubilatorio mínimo-.

    Por ello, solicita que se modifique la sentencia impugnada en cuanto a la opción a la que hace referencia, debido a que aquella ya fue...

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