Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Septiembre de 2021, expediente CIV 034819/2018

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

34819/2018

GAITAN, M.C. DEL VALLE (SUMARISIMO) c/

GARAY 4220 CONSTRUCCIONES SRL Y OTRO s/RESOLUCION

DE CONTRATO

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- MA

Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Contra la resolución del Tribunal dictada el 19 de mayo del año en curso -en tanto se ha confirmado la caducidad de instancia decretada en la instancia de grado- interpone la representación letrada de la parte actora, revocatoria “in extremis”

mediante escrito agregado el 04-06-21 (fs. 120/124 del expediente digital). El traslado conferido el 31-08-21 (fs. 143) ha sido contestado con la presentación incorporada el 13-09-21 (fs. 144/145).

Con relación a la “reposición in extremis”, como primera medida debe señalarse que, salvo cuando se trata de enmendar un error de una providencia de mero trámite, las resoluciones dictadas en segunda instancia -en principio- no son susceptibles de reposición, sin perjuicio de los recursos que la ley prevé por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 238 y 273 del Código Procesal, art. 34 dec. Ley 1285/58).

No obstante lo expuesto, y concretamente en lo que atañe al planteo específico, ha dicho el Dr. J.P., en su artículo “Ajuste, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición -in extremis-” publicado en L.L., 1997-E, que mediante la reposición “in extremis” se persigue cancelar (total o parcialmente) la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o auto interlocutorio)

y que, además, con la referida cancelación se busca remover una Fecha de firma: 21/09/2021

Alta en sistema: 22/09/2021

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales.

En el caso que nos ocupa, más allá de la disconformidad del presentante, se concluye que en modo alguno se verifican los extremos que habilitarían la procedencia de la pretensión, por cuanto la providencia interlocutoria cuestionada, se encuentra ajustada a derecho, lo que se justifica con los fundamentos que del mismo decreto se desprenden.

Por lo demás, “el recurso de reposición in extremis, creado por fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el artículo 238 CPCCN como último medio para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho...

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