Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Abril de 2023, expediente CNT 029338/2018/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 29338/2018

(Juzg. Nº 58)

AUTOS: “GAITAN, L.R. Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA YACIMIENTO CARBONIFERO RIO

TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 20 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada manifiesta que debió prosperar su excepción de prescripción liberatoria; que no pueden los trabajadores reclamar una gratificación extraordinaria cuando no existe explotación minera; que, al no haber ampliación de la demanda primitiva, resulta desmesurada la condena impuesta y que debe rectificarse lo decidido en materia de intereses, mientras que los co-actores piden la aplicación estricta del acta 2764/22.

El primero de los agravios de la demandada resulta improcedente: el art. 2545 del CCCN establece que la prescripción en curso es interrumpida por el reconocimiento que el deudor efectúa del derecho de aquél contra quien prescribe y fue el Interventor de Yacimientos Carboníferos Fiscales es que respondió, ante peticiones formuladas por el sindicato y trabajadores de la empresa, que se estaban efectuando gestiones para que éstos pudieran percibir la bonificación anual extraordinaria fijada por el art. 54 del CCTr. 3/15 E

correspondientes a los años 2.014 y 2015, por lo cual el Estado no puede ignorar el reconocimiento de derechos efectuados por la persona que había designado para representar a la empresa frente a terceros.

En nuestro derecho positivo, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

incompatible con una anterior deliberada y jurídicamente eficaz (art. 1067 CCCN; ver G.M., “La doctrina de los actos propios y el derecho del trabajo”, DT 1986-B-1375; CSJNación,

6/4/04, "G. c/Impercol SRL”, DT 2005-A-467, 10/3/15,

Faifman c/Estado Nacional

; C.. Sala I, 25/11/98, “Felottini c/Master Argentina SA”, DJ 1999-2-728; Sala III, 10/9/10,

V.c.. de Trabajo Islas Malvinas

, DT 2010-12-3288;

Sala IV, 10/11/16, “G. c/Fonts”; Sala VI, 24/11/17,

Hamilton c/ESPN Sur SRL

; Sala VII, 14/6/16, “Carrazana c/Swiss Medical ART SA”; Sala VIII, 25/11/94, “Fernández c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, DT 1995-A-1040; S.I., 30/4/97, “B.c., DT 1997-B-2293; íd. 13/3/06, Panelli c/Rutilex SA”). Al respecto, ha dicho el Superior, en una causa que tiene analogía con la de estudio que “nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, tal como ocurre con una empresa que afirma, por un lado, la existencia de una subcontratación y, por el otro, incluye al presunto contratista como personal dependiente juntamente con el actor en la documentación sobre seguridad laboral que presenta ante otras empresas a las cuales oferta sus servicios” (CSJNación, 6/4/04, "G. c/Impercol SRL”, DT 2005-A-467).

La doctrina precisa que las condiciones de aplicación de la figura son las siguientes: a) una conducta anterior relevante y eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de un comportamiento futuro; b) una pretensión o el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo contradictoria con aquella conducta; c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (B., G., “Tratado de Derecho Civil, Parte General”, t. I, p. 15, ed. La Ley) y, en el sub-lite, se dan los requisitos referidos.

Si a ello se aduna que los trabajadores presentaron su reclamo judicial el 31 de julio de 2.018 y que la prescripción es bienal, no cabe considerar que tal defensa fuese operativa frente a la condena impuesta que comprende las gratificaciones devengadas de los años 2.014 y 2015.

En cuanto al derecho de los trabajadores al cobro del beneficio que nos ocupa cabe señalar que lo pactado fue el Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

abono de una prestación retributiva extraordinaria anual de carácter complementario que guardaría relación con la prestación de servicios de los trabajadores y la subsistencia de la relación de trabajo, pero sin que su pago estuviera condicionado por factores económicos: el viejo brocárdico latino “pacta sunt servanda” es operativo en la materia.

En cuanto a la condena por períodos posteriores al año 2.018, entiendo que lo decidido en la instancia de grado se ajusta a derecho por imperio de los principios de eficacia jurisdiccional y economía procesal ya que no hubo oposición expresa a que la condena incluyese períodos devengados con posterioridad a la demanda: la accionada sólo introdujo defensa de prescripción liberatoria y se argumentó que el rubro BAE no resultaba viable ni exigible por falta de determinación (ver escrito de réplica, fs. 79 vta.).

En materia de intereses corresponde recordar que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin...

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