Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Octubre de 2023, expediente FCB 005631/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 5631/2022

AUTOS: “GAITAN, EDUARDO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 18 de octubre de 2023.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “GAITAN,

EDUARDO C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL - ANSES S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte.

5631/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada - cuya personería se encuentra debidamente acreditada en el Sistema Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba que resolvió, en lo pertinente, hacer lugar a la acción de amparo incoada y, en consecuencia,

ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),

para que en el término de treinta (30) día proceda adherir al actor en la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por las circulares DP 49/16 y 5/17.

Asimismo, dispuso que en caso de corresponder se declare la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 26.970. Finalmente, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso,

    conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100, en primer lugar sostiene que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 5631/2022

    AUTOS: “GAITAN, EDUARDO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Además, refiere que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor.

    En cuanto al fondo de la cuestión, se agravia que el Inferior haga lugar al amparo. Sostiene que la intención de su mandante no ha sido desconocer la voluntad de la ley, sino todo lo contrario, ha sido ampliar la vigencia de la moratoria contenida en la ley 26.970 con el objetivo de proteger el universo femenino que se ha visto por años relegado al trabajo doméstico o en negro, o ambos, a fin de brindarle una protección extraordinaria ante su postergada situación de menoscabo laboral a un importante grupo de mujeres que cuidan a sus hijos y familias exclusivamente por un período o por toda su vida activa;

    o mujeres que realizan trabajos rentados, como la limpieza de casas particulares, que no están declarados. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas sean fijadas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463. Efectúa reserva del Caso Federal.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó los agravios. Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, que manifestó que nada tenía que observar, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver Sistema Judicial de Gestión Lex100).

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 5631/2022

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  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí

    controvertidos.

    Con fecha 19 de abril de 2022, el señor E.G. inició la presente acción de amparo en contra de A. a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las Circulares DP 49/2016 y 5/2017, como así también del art. 22 Ley N°

    27.260 y art. 7 de la Ley N° 26.970, a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria (ver escrito de demanda en Lex 100).

    El Juez Federal N° 3 de C. hizo lugar a la acción y, en consecuencia, ordenó a A. adherir al actor a la moratoria de la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí

    exigidos, con costas a la vencida, todo lo cual es materia del recurso aquí

    analizado.

  3. Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden: a) plazo para interposición del amparo; b) vía utilizada por el actor; c) fondo de la cuestión; y e) costas.

  4. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)”, expresó: “… cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 5631/2022

    AUTOS: “GAITAN, EDUARDO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

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    cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia,

    pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  5. Acerca de la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N°

    27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955;

    330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente… ” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394

    y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 5631/2022

    AUTOS: “GAITAN, EDUARDO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo dicho, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  6. En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970 (B.O....

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