Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2017, expediente CNT 020760/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92202 CAUSA NRO. 20.760/2014 AUTOS: “G.A.R. Y OTRO C/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 48 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.135/136 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.138/142 y por la parte actora a fs.144/248. La representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a fs.148 y el perito contador lo hace a fs.143.

  2. El sentenciante de grado admitió el reclamo dirigido al cobro de diferencias salariales en concepto del rubro “adicional por antigüedad” por los importes que difirió a condena a fs.136 para cada una de las actoras.

    La demandada argumenta en torno del cambio de empleador, los alcances del dec.2284/91 y el CCT 305/98. Resalta que desde el cambio de empleador al que aludiera luego de la creación de la Administración Nacional de Seguridad Social, quienes optaron por la continuidad de sus servicios, como es el caso de las aquí actoras, mantuvieron sus derechos. Destaca el Acta Paritaria de fecha 9/12/2008, a través de la cual se agregó el denominado adicional por “reconocimiento institucional”, así como la inexistencia de perjuicio patrimonial en el marco del nuevo esquema salarial implementado por medio de la negociación colectiva. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    La parte actora se queja porque no se admitió que mediara cosa juzgada, y mantiene el recurso interpuesto en los términos del art.110 de la LO contra la resolución que ordenó el llamamiento de autos a sentencia, al insistir en la producción de la prueba informativa que respaldaría la defensa de cosa juzgada por ella opuesta. También apela la extensión temporal de la condena y el punto de partida para el cómputo de los intereses.

  3. El tema que llega debatido a esta instancia a través del memorial de la parte demandada transita por la obligación, declarada en origen, de mantener las mismas condiciones laborales conforme el art. 100 del decreto Nro. 2284/91, ante la aplicación de una nueva regulación de las condiciones de labor que emana del CCT 305/98 y su idoneidad para afectar o no derechos voluntariamente otorgados (de manera unilateral) por la primitiva empleadora, en tanto ambas actoras fueron dependientes de CASFPI desde agosto de 1989 –Sra. G.- y agosto de 1986 –Sra. S.-.

    Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20362974#194802503#20171129140019067 Poder Judicial de la Nación He tenido oportunidad de pronunciarme en las causas "P.M.J. y otros c/Administración Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S. s/diferencias salariales" (S.D. 87.113 del 24/10/2011) y "R.A.C. y otro c/Administración Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S.

    s/diferencias salariales" (S.D. 87.115 del 24/10/2011) en sentido desfavorable a las pretensiones de la recurrente.

    El Sr. Juez de grado consideró que varias sentencias de esta Cámara fueron favorables a la tesitura de las aquí actoras, que la pericia contable dio cuenta de que no percibieron los rubros objeto de disputa –

    adicional por antigüedad y adicional remunerativo- y condenó a la demandada al pago de las sumas de $737.147 y $804.335 para las Sras. G. y S. respectivamente, más intereses (ver fs.136).

    En los precedentes de esta S. antes mencionados me referí al “Adicional por Antigüedad”, dispuesto unilateralmente por el anterior empleador, observando que –al igual que en el caso que nos convoca- fue percibido por las actoras y además que la misma demandada continuó abonándolo con posterioridad hasta octubre de 1992. Expliqué que “… el art.3º que invoca la demandada, de la CCT nº305/98 “E”, no alcanza al rubro en cuestión, puesto que no proviene de “…convenios anteriores, actas o acuerdos…” ya que su origen se generó en un acto unilateral de la anterior empleadora que se incorporó a los elementos del contrato de trabajo que los actores tenían con aquélla y que la demandada ANSES absorbió, al continuar abonándolo luego de la incorporación de los actores a esta última entidad”.

    Los conceptos aquí reclamados se compadecen con aquellos que merecieron análisis por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en lo atinente, sobre los alcances del decreto Nº 2284/91 expresó que “…el personal perteneciente a las cajas de asignaciones y subsidios familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social, mantendría las mismas condiciones laborales y se regiría por la normativa legal y convencional vigente, máxime cuando el aludido decreto de necesidad y urgencia adquirió status legislativo al ser ratificado por el Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 24.307” (CSJN, 29/08/2000, Brindesi, H. c/Administración Nacional de la Seguridad Social, Fallos 323-2: 2245).

    Los beneficios reclamados por los actores se incorporaron, desde antigua data, a su estructura salarial, como indica la Sra. Jueza de grado, y en forma obligatoria (cfr. doctrina del F.P. de esta Cámara, en la causa “P.C. c/ G.S.A.”, N.. 35, DT 1956-647). Este razonamiento me inclina a compartir el criterio explicado por la Sala III en la sentencia dictada en la causa “González, L.P. c/ANSES” (SD 90.069 del 20/8/2008, ver fs.264/265 del expediente por cuerda), en el sentido de que “…los adicionales en cuestión se incorporaron con carácter salarial a la relación laboral y no pudieron ser dispuestos “in pejus”, sin el consentimiento expreso de los trabajadores, ni por voluntad unilateral de la empleadora ni tampoco por un convenio...

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