Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente L 94536

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,P., K., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.536, "G., G.M. contra C. y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del Plata, hizo lugar a la demanda interpuesta con costas (fs. 274/288).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 296/312 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen, por unanimidad, hizo lugar a la demanda incoada por G.M.G. contra "Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.", en cuanto pretendía el cobro de indemnización por despido incausado. Resolvió de tal manera en mérito a la interpretación que, en ejercicio de sus facultades privativas de apreciación, efectuó de: i) la pieza postal por la cual se comunicó al actor su despido, ii) los escritos de constitución del proceso, iii) las declaraciones testimoniales, iv) la documental y, v) la pericial contable. Con tal sustento, concluyó que la accionada de autos no demostró los hechos invocados para proceder a la cesantía directa del trabaja-dor (fs. 274/278).

    Por mayoría, consideró acreditado que esta falsa imputación de causales provocaron un ostensible deterioro público en la honra del trabajador, al propalar el supuesto proceder en el ámbito laboral donde se desempeñaba desde hacía casi 19 años (fs. 278/279).

    En la etapa de sentencia declaró la proceden-cia de la demanda y cuantificó los montos de condena. A los fines de ponderar la indemnización por antigüedad computó 19 años y aplicó el tope fijado por resolución 1050/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 281/282). Asimismo, y con apoyo en las extensas con-sideraciones allí vertidas, fijó el importe correspondiente al rubro daño moral (fs. 282/286 vta.).

    Finalmente, estableció la tasa de interés aplicable sobre el capital de condena según las siguientes pautas: desde que cada suma es debida y hasta el 31-XII-2001 la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires y desde el 1-I-2002 hasta la cancelación de las sumas reconocidas en el decisorio, la tasa activa promedio del mismo Banco (fs. 286 vta.).

  2. Contra esa forma de resolver se alza la demandada de autos mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1067, 1078 y 1109 del Código Civil y de doctrina legal que cita.

    1. La primera crítica que formula al fallo se vincula con el tope aplicado a la indemnización prevista por el art. 245 de la ley 20.744 -t.o.-. Afirma que ela quono dio fundamento alguno al precisar que el correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 166/75 era de $ 2.883,39, cuando el Ministerio de Trabajo informó -fs. 227- un monto de $ 2.433,54. Reclama el empleo de este último para redefinir la suma fijada en concepto de indemnización por antigüedad.

    2. Asimismo, discute la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la extinción de la relación laboral.

      En sustancia, sostiene que los jueces de grado han incurrido en una absurda apreciación de los elementos probatorios e incluso en una errónea interpretación de la causal de despido alegada, modificándola y limitándola a las operaciones que fueron mencionadas a simple modo de ejemplo en el telegrama rescisorio, sin que ello signifi-cara que la extinción se produjo únicamente por los sobreprecios allí denunciados.

      Afirma que esa equivocada ponderación de la injuria condujo a los jueces del trabajo al dictado de un fallo arbitrario y contrario al derecho vigente. Señala que en el decisorio se valoró absurdamente la prueba testimonial, a la vez que se omitió considerar importantes elementos probatorios como la pericial contable y la informativa que daban cuenta de la existencia de los hechos imputados al actor.

    3. C. también el acogimiento y cuan-tificación del reclamo por daño moral autónomo que realizó ela quo, con basamento únicamente en dos correos electrónicos que no trascendieron más allá del remitente y los destinatarios y en la declaración de dos testigos que transmitieron simples comentarios y sus opiniones personales sobre la repercusión que la cesantía directa del actor tuvo en el medio en el que se desempeñaba laboralmente.

      Agrega que la procedencia de este rubro es no sólo el producto de la absurda apreciación de la prueba sino de la errónea aplicación del derecho, que exige, para la viabilidad del reclamo en forma independiente de la reparación tarifada del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la acreditación concreta del supuesto daño sufrido por el accionante.

      Discute -por arbitrario- el monto reconocido por este concepto, pues -afirma- el voto de la mayoría no dio fundamento alguno para justificar la suma estipulada.

    4. Por último, se alza contra la tasa de interés -activa- aplicada al periodo posterior al 1-I-2002. Denuncia al respecto violación de la doctrina legal de esta Corte.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. En primer lugar y aún cuando ello implique la alteración del orden de los agravios...

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