GAIDO, RICARDO JOSE c/ EN-M HACIENDA Y FP Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha14 Abril 2023
Número de expedienteCAF 020857/2017/CA001
Número de registro2105

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

20857/2017 GAIDO, R.J. c/ EN - M HACIENDA Y FP Y

OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante resolución del 31/12/2022, el Sr. Juez a quo a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 2,

    resolvió diferir “...para el momento de dictar sentencia lo requerido por la demandada en cuanto a la improcedencia de la vía elegida”.

  2. ) Que contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Expuso que “[l]as excepciones que opone [...] con carácter de previo y especial pronunciamiento son procesales en tanto se relacionan con la falta de presupuesto de regularidad del proceso en el que se controvierte lo que en autos”.

    Adujo que dicho decisorio afecta su derecho a la legítima defensa y expuso que “[s]iquiera considera la existencia de las tres (3)

    excepciones opuestas [...]. Sin más, dice que difiere la resolución de ‘... lo requerido por la demandada en cuanto a la improcedencia de la vía elegida’...”.

    Señaló que opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, inidoneidad de la vía propuesta por la actora e incompetencia.

    Finalmente, se remitió a la presentación que efectuó con fecha 4/10/2022.

    En dicha oportunidad, planteó la que vía del artículo 322 del CPCCN no era idónea, en atención a que “...no se configura la situación de hecho que la norma procesal acoge, es decir, que la situación jurídica de la actora lejos se encuentra de poseer los requisitos de esta extraordinaria acción, por ser, de excepción”.

    Expuso que “...no existe en el caso de marras un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de relación jurídica alguna; más aún, el objeto traído a autos se encuentra agotado”.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Alegó que “...al no encontrarse configurado tal requisito que haga viable la acción, no se verifica que esa falta de certeza produzca un perjuicio, daño o lesión actual a la parte actora. La finalidad de este requisito es descartar aquellos reclamos abstractos o conjeturales”.

    Agregó que “...no pareciera ser el único medio o vía procesal existente para encaminar su reclamo; más aún si tiene en cuenta que su objeto se encuentra agotado”.

    Por otra parte, opuso la excepción de “falta de agotamiento de la vía administrativa” y refirió que “[l]a actora reconoce expresamente la inexistencia de cualquier reclamo administrativo previo contra la Resolución Conjunta. En un caso como este del que se trata, respecto de la Resolución Conjunta, la actuación previa de la Administración Pública resulta un requisito insoslayable”.

    Manifestó que “...la resolución en crisis desconoce las prescripciones del Título IV de la LNPA lo que supone un avasallamiento del principio republicano de división de poderes, al sustraer el tema de la competencia de la Administración Pública” y agregó que “...la actora incurre en afectación a la doctrina de los actos propios”, “[l]a Resolución Conjunta de marras, mediante la cual se tienen por rechazadas las solicitudes de compensación al consumo interno formuladas por la aquí

    actora se encuentra firme y consentida en sede administrativa, no fue impugnada por la vía administrativa y ya operó el vencimiento del plazo para ello”.

    Finalmente, opuso la excepción de incompetencia, al referir que “[e]n razón de la existencia de las actuaciones judiciales caratuladas ‘G.R.J. c/ EN – UCESCI s/ AMPARO POR MORA’ –

    EXPEDIENTE JUDICIAL N° 030760/2011, que tramitaran por JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 06,

    SECRETARÍA N° 12, con asiento en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la cual se controvirtió sobre la misma materia que es base de las presentes, en la que se condenó a este ESTADO NACIONAL, a través de la entonces existente UNIDAD DE COORDINACIÓN Y

    EVALUACIÓN DE SUSBISIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), a Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    resolver las actuaciones administrativas que habían motivado el proceso de amparo por mora y de la que surgió la Disposición UCESCI respecto de la cual la actora, hoy, está reclamando se declare su nulidad”.

    Sobre este punto, expuso que “[e]xiste entre la causa judicial citada y la presente identidad de personas, hechos y objeto, que hacen que sea...

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