Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 31 de Agosto de 2018, expediente COM 018443/2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GAGORA S.A.” contra “SANTANDER RIO TRUST S.A. Y OTRO”

sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras.

M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa Gágora S.A. demandó a Santander Río Trust S.A. por rendición de cuentas; cumplimiento de contrato de fideicomiso; y reclamó la restitución de los bienes fideicomitidos con más sus intereses. Asimismo interpuso demanda contra “Préstamos de Consumo” por cumplimiento de contrato de transferencia de fondo de comercio, rendición de cuentas y daños.

    Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23084919#200875509#20180831130019164 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. Explicó que el 28/09/1999 suscribió a favor de “Préstamos de Consumo”, la transferencia del fondo de comercio denominado “Crédito Actual” que comprendía la operación de préstamos personales, otorgados por tarjeta de consumo a ser utilizada en comercios adheridos. El precio de la transferencia se pactó en pesos veintiún millones quinientos mil ($21.500.000).

    Agregó que se constituyó un fideicomiso en garantía, designándose fiduciario a “Rio Trust”. Al suscribirse el acuerdo, “Gágora” recibió el diez por ciento (10%) del precio, y entregó el noventa por ciento (90%) restante al fideicomiso para cancelar las deudas que mantenía con distintos acreedores (Contrato de Transferencia, Cláusula 11.1.2., fs. 26).

    Fundó la procedencia de la rendición de cuentas en que “… conforme lo establecido en el art. 1909 Cód. Civil el mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones Gágora S.A. no eximió a la mandataria de la obligación de rendir cuentas… “ (fs. 68 vta.). Agregó que de conformidad al art. 7 de la Ley 24.441 “… el contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas” y si bien la norma dispone que el beneficiario podrá solicitarla “éste no es el único con derecho a exigirlas … resulta natural que las cuentas sean rendidas al fiduciante ya que es éste quien instituye el fideicomiso aporta, los bienes fideicomitidos –hasta entonces de su propiedad-

    Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23084919#200875509#20180831130019164 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B designa al beneficiario y fijas las normas del fideicomiso …” (fs.

    70 vta./71).

    A fs. 140 el Juez de la anterior instancia decidió ceñir las peticiones del sub lite a las incoadas únicamente respecto de “Santander Río”, pues consideró la existencia de objetos escindibles.

    A fs. 148, la accionante amplió la demanda y acompañó

    cierto intercambio epistolar invocando que en el año 2008 existía un saldo favorable en la cuenta del fideicomiso. Explicó

    además que impugnó la liquidación de su contraria porque carecía de los requisitos mínimos de una rendición de cuentas.

    Al contestar la demanda “Río Trust” negó

    pormenorizadamente cada uno de los hechos que no fueran de su expreso reconocimiento, y acompañó documentación que denominó “rendición de cuentas”.

    Ofreció prueba a fin de corroborarla.

    Solicitó el rechazo de la demanda; y a fs. 224 vta. punto iii)

    expresó que “… el reclamo de rendición de cuentas es prematuro e improcedente, pues RIO TRUST siempre ofreció

    rendir cuentas de los bienes fideicomitidos (poniendo a disposición la documentación pertinente) ante lo cual la actora fue indiferente, no prestó colaboración y finalmente se negó a Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA...

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