Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Agosto de 2018, expediente CSS 057848/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 57848/2009 AUTOS: “GAGLIOTTI DE M.F. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 8 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste del beneficio de pensión derivada interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apeló la actora.

  2. La recurrente se alza contra la declaración de la existencia de cosa juzgada, pretende la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463, se queja de la utilización del sueldo activo como tope del haber, de la aplicación de la tasa pasiva de interés, de la imposición de las costas en el orden causado, solicita que se especifique el 28/02/08 como la fecha a computar para el retroactivo adeudado y, por último, plantea la inaplicabilidad de la movilidad de la ley 26.417.

  3. Sentado lo que antecede, a mi juicio, la existencia de un anterior USO OFICIAL pronunciamiento, no ha de constituir un valladar para que pueda ser considerado un nuevo pedido de reajuste, tendiente a la revisión del período cuestionado, con el objeto de que los haberes guarden una razonable proporcionalidad con los ingresos de actividad. Ello, de conformidad a nuevas pautas jurisprudenciales que resulten más favorables, puesto que sólo de esa manera el actor podrá obtener el pleno goce de su derecho previsional, lo que implica la percepción del beneficio en su total cuantía, en un todo de acuerdo con el carácter ‘integral e irrenunciable’ que la Constitución Nacional reconoce en su art. 14 bis a los derechos de la seguridad social.

    Aún si se sostuviera una tesis contraria y se admitiera la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada, a mi entender, se configuraría una situación de injusticia en detrimento de aquellos justiciables que han interpuesto demanda judicial y obtenido sentencia previamente al dictado del fallo ‘S.’.

    Se ha sostenido que se frustraría ‘el pleno reconocimiento de un derecho humano de naturaleza social tutelado expresamente en la Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales, si se consintiese la perpetuidad de un pronunciamiento anterior, cuya aplicación al caso justiciable importaría el desbaratamiento liso y llano del principio de “progresividad”

    de los derechos sociales, incorporado a nuestra legislación positiva por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional’ (CFSS Sala II, en autos “Avascal, C.A. c/ Estado Nacional”, sent. del 13/7/17).

    Por ello, corresponde ordenar que se calcule el haber con arreglo a las pautas de movilidad establecidas por la C.S.J.N. el 17/5/05 en autos “S., M. delC.”

    para el período que se inicia el 1/4/91 y culmina el 30.3.95.

  4. Por otra parte, propicio confirmar lo decidido en primera instancia acerca del art. 9 de la ley 24463, toda vez que, en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquella norma resulta de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR