Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 004226/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 4.226/2013 (J.. Nº71)

AUTOS: "GAGLIARDONE, NORMA CRISTINA C/ DESIMONE LAURA Y

OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal, el reclamo deducido con fundamento en el derecho común, contra Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Asociart SA

Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La perito médica y el perito psicólogo apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora se agravia porque el sentenciante rechazó la extensión de condena dirigida contra la aseguradora demandada con fundamento en el derecho común. En forma genérica, cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica.

Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo invoca la inexistencia de reclamo subsidiario por las prestaciones de ley. Cuestiona el IBM

determinado por el sentenciante.

III- En primer lugar, corresponde dar tratamiento al agravio de la parte actora en virtud del rechazo de la acción dirigida contra la aseguradora demandada. El sentenciante consideró que, de los términos de la demanda no se encontraban determinadas concretamente las medidas exigibles por la ART para prevenir la ocurrencia del accidente de autos y que no mencionó que elementos de seguridad eran necesarios para realizar las tareas; en consecuencia, rechazó la acción dirigida contra la aseguradora demandada.

Cabe destacar que arriba firme a esta Alzada, la existencia del accidente ocurrido el día 31/08/09, mientras la actora se encontraba realizando sus tareas Fecha de firma: 28/02/2023

habituales, aseando el piso resbaló, sufriendo una lesión en la rodilla izquierda.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, entiendo que en el escrito inicial, la parte actora invocó que la ART

codemandada incumplió con las obligaciones emanadas del art. 4 de la ley 24.557, y fundó

su pretensión en el art. 1.074 del Código Civil, (ver hoja 69 y siguientes de la demanda).

C abe recordar que la ley 24557 ha puesto en cabeza de las A.R.T. la seguridad y vigilancia en los lugares de trabajo, estableciendo precisos deberes cuyo incumplimiento, a mi juicio, puede generar la responsabilidad de aquéllas frente al trabajador en caso que sufra un daño laboral, máxime si se advierte que uno de los objetivos esenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo reside, precisamente, en la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos laborales (conf. art. 1º, apartado 2º, inc. a).

En ese marco, es que el art. 4, apartado 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”. En el apartado 2°, establece que en el contrato entre la ART y el empleador, debe incorporarse un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad con indicación expresa de las medidas y modificaciones que la empresa asegurada debe adoptar en su establecimiento;

en tanto que el apartado 4º del referido art. 4 de la LRT, pone a cargo de la ART el control de la ejecución del plan de mejoramiento y la obligación de denunciar los incumplimientos ante la SRT. A su vez, el art. 31, en el apartado 1°, inc. a), dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo denunciarán ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de sus afiliados de las normar de higiene y seguridad en el trabajo,

incluído el plan de mejoramiento.

Ahora bien, la prueba rendida en la causa resulta insuficiente para reputar cumplida la obligación en cabeza de la aseguradora. En efecto, no surge elemento de prueba en autos que acredite que la demandante hubiera recibido por parte de la empleadora algún elemento de protección personal ni tampoco que se le hubiese brindado curso de capacitación alguno en torno a las tareas desarrolladas por la actora consistentes en el aseo del establecimiento comercial en distintos sectores.

Asimismo, la aseguradora tampoco acreditó en el sub lite,

haber cumplido con los deberes de control o recomendaciones a la empleadora que a su cargo se encontraban, al momento en que se produjeron las lesiones verificadas en autos, a raíz del accidente denunciado el 31/08/09.

De tal manera, la ART no acreditó que haya efectuado visitas de control referidas concretamente a las condiciones de trabajo en las cuales la actora desarrollaba sus tareas, ni haberla capacitado con relación al modo y condiciones en las que debía realizar la tarea de limpieza en el establecimiento de su empleadora. Además, en modo alguno probó haber recomendado la implementación de medidas de seguridad Fecha de firma: 28/02/2023

referidas, precisamente, al trabajo realizado por Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

la actora.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

No debe olvidarse que, en virtud del principio basado en las cargas dinámicas, era la aseguradora quien estaba en mejor condición de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que prevé la LRT; y que, –entonces-, la ausencia de toda prueba al respecto evidencia que la ART incumplió totalmente las obligaciones que le imponía el citado cuerpo legal.

Como es sabido, de acuerdo con la teoría de las cargas dinámicas probatorias, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, deben demostrarse objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (ver Sent. 93.623 del 7/7/05 in re “Cresta Érica Viviana c/

Arcos Dorados S.A. s/ Daños y Perjuicios" y Sent 95.075 del 25/06/07 "Á.,

M. y Otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo”; del registro de esta Sala); y lo cierto es que la aseguradora no aportó elemento probatorio alguno que demuestre que cumplió con las normas antes mencionadas y establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe memorar, al respecto, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 324:2689, afirmó que cuando se trata de situaciones complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de “la carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida”, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo.

Ante tal panorama, me parece útil recordar que el art. 1074 del entonces vigente Código Civil, contempla la responsabilidad que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley impone una obligación. En ese marco y a partir de lo dispuesto en los preceptos previamente reseñados, en mi opinión puede afirmarse que si la aseguradora omitió adoptar las medidas preventivas necesarias,

incurrió en una conducta culposa (cfr. arts. 512 y concordantes del citado código), que hace nacer su responsabilidad frente al perjuicio que se deriva de la omisión.

Por lo tanto y toda vez que en el caso puede sostenerse que la omisión de adoptar las medidas anteriormente apuntadas, obró como causa adecuada del daño ocasionado a la actora, estimo válido entender que en el presente litigio existen elementos suficientes para hacer responsable a la A.R.T. por las consecuencias dañosas acreditadas en autos, pues ésta, conforme a la normativa mencionada precedentemente,

cargaba con la obligación de diagnosticar y de controlar la adopción de medidas de seguridad tendientes a conjurar los riesgos propios del puesto de trabajo del actor y,

eventualmente, de denunciar su incumplimiento. La omisión de tales deberes, a mi modo de ver y a partir de los razonamientos expuestos, guarda nexo adecuado de causalidad con los daños sufridos por C. s (cfr. arts. 901,...

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