Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 26 de Diciembre de 2017, expediente FLP 001779/2015/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 26 de diciembre de 2.017.

Y VISTOS: Este expte. N°1779/2015/CA2, S.I., “GAGLIARDI, M.A.C. c/PEN y otro s/

Amparo ley 16986 – Provisional”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social; Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. La presente acción –entablada contra el PEN y el BCRA- tuvo por objeto la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las Comunicaciones “A” Nros. 5236, 5264, 5318 y 5330 del BCRA y de las Resoluciones Nros. 3210 y 3356/12 de la AFIP, en cuanto le impedían a la accionante percibir en la moneda de origen (euros) la pensión que recibía del gobierno de Italia.

    Dicha pretensión fue receptada favorablemente en la sentencia de primera instancia de fs. 123/128 vta. (junio de 2015) en el sentido de “(…)suspend[er] los efectos de las Comunicaciones y Resoluciones impugnadas respecto de la actora M.Á.C.G. (…) titular del beneficio previsional N° 702313552100006-01, a fin de que la amparista perciba el monto correspondiente al beneficio previsional que abona el gobierno de Italia en la moneda de origen…”.

    La decisión fue apelada por los demandados.

    Este tribunal, a fs. 154/160 (15/10/2015), rechazó los recursos deducidos, confirmó lo decidido declarando la “(…)inconstitucionalidad e inaplicabilidad, para el caso, del plexo normativo atacado en la demanda…” y “(…) orden(ó) que los demandados arbitren las medidas necesarias para que la Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #24678155#189663971#20171226122410716 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA señora M.Á.C.G. continúe percibiendo su beneficio previsional que le deposita mensualmente la República de Italia, en su moneda de origen (euros).

    El BCRA (fs. 161/178vta. y el PEN (fs.

    179/199vta.) interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que concedidos por el tribunal a fs. 212 finalmente fueron rechazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 217, 4/02/2016).

  2. Devuelta la causa a primera instancia la actora con fecha 28/03/2016, solicitó libramiento de oficio a la entidad bancaria a través de la cual percibe el beneficio (Banco Itaú) a fin de que se le abonen las pensiones que le fueron acreditadas en pesos de los cuales no dispuso en el período comprendido entre el dictado de la sentencia de fs. 154/160 (junio/2015) y el mes de diciembre de 2015. Refirió que a partir del mes de enero de 2016 el banco liquidó en la moneda de origen (fs. 221 y vta).

    El a quo a fs. 222 dispuso hacer cumplir el libramiento de oficio que ya fuera ordenado a fs. 219.

    El actor cumplió la diligencia que fue efectivizada con fecha 8 de abril de 2016 según consta a fs. 224 y vta..

  3. Con posterioridad el actor destacó el incumplimiento de la entidad bancaria y solicitó se ordene al Banco Itaú el pago del beneficio previsional en la moneda de origen de los cuales no realizó su disposición por encontrarse depositados en pesos.

    Refirió que se le adeudan los meses de julio a diciembre de 2015 (fs. 225 y vta., 25/04/2016).

  4. El juzgador ordenó el libramiento de oficio a la entidad bancaria para que informe sobre el cumplimiento de la sentencia (fs. 226), anoticiamiento cuya producción fue agregada a fs. 239.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #24678155#189663971#20171226122410716 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Se sucedieron una serie de respuestas por parte de la entidad bancaria y del BCRA (fs. 236/237 vta. y fs. 246), lo que motivó la presentación de la actora de fs. 248/249 y la orden impartida por el a quo para que el actor practicara la liquidación de lo adeudado (fs. 250), lo cual fue efectuado a fs. 251 y vta. por un importe de €3.473 euros.

    La liquidación fue notificada al PEN, al BCRA y a la entidad bancaria (fs. 252). Los dos primeros contestaron en el sentido de que el pedido debe canalizarse entre el actor y el Banco Itaú, manifestando desconocer el régimen del beneficio y si éste efectivamente se ha pagado o no. El PEN destacó que eventualmente “en caso que debiera abonarse suma alguna a favor de la actora, resulta insoslayable la realización previa y obligatoria de la solicitud de su previsión presupuestaria…” (v. fs. 253 y 254/255).

    La entidad bancaria argumentó que no es parte demandada y no puede encausarse hacia ella el objeto de reclamo en autos sin violar su derecho de defensa (fs. 259 y vta.).

    De lo manifestado por la entidad bancaria se ordenó...

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