Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Agosto de 2021, expediente CIV 035764/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

GAGLIANO, ALEJO LEANDRO c/CASTAÑO, J.L. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE.

N° 35764/2014) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL Nº 39.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., A.L. c/Castaño, J.L. y otro s/Daños y perjuicios” (Expte. N°

35764/2014), respecto de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda promovida por A.L.G. -por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufrió el 16 de octubre de 2013- y, en consecuencia,

condenar a J.L.C. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. -en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los arts. 118 y cc. de la ley 17.418- a abonarle una suma de dinero, más intereses. Las costas se impusieron al demandado y a la citada en garantía vencidos.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron el accionante y la aseguradora -a través de sus respectivos letrados apoderados-.

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

19778347#288808406#20210820082332029

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Así, en la presentación digital de fecha 23/02/2021, el pretensor se queja de la limitación que impuso el inferior a la extensión de la condena respecto de la citada en garantía al disponerla “en los términos del contrato de seguro”; así

como de los quantums indemnizatorios por los que prosperaron la incapacidad sobreviniente física, el daño psicológico y el daño moral.

A su tiempo, en la presentación digital de fecha 25/02/2021, la aseguradora, por un lado, pretende agraviarse de lo decidido sobre los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “daño y tratamiento psicológico” y “gastos médicos y de traslado”. Por otro lado, impugna la tasa de interés aplicada.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., S.I., causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A.N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G.R.,

A. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios

y “.P., F. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV.- Indemnización IV.1.- Por buen orden, estimo conveniente empezar por señalar que el pretendido “Agravio sobre rubros indemnizatorios” expresado por el letrado Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

19778347#288808406#20210820082332029

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apoderado de la aseguradora, mal podría interpretarse como una queja -en sentido jurídico y procesal- cuando no es más que una reproducción de las “Críticas puntuales a los montos reclamados en los distintos rubros” que expuso en el apartado 3 de su primera presentación en autos. En efecto, el recurrente intenta agraviarse de lo decidido sobre los rubros que individualiza como “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “daño y tratamiento psicológico” y “gastos médicos y de traslado”, limitándose a transcribir párrafos enteros -la mayoría en forma literal, y algunos con ligeras ediciones- del apartado 3 a fs. 68/72 de su contestación de citación en garantía; sin referirse a las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido en punto a los distintos ítems del resarcimiento ni -mucho menos- intentar rebatirlas.

Así, frente a esa actitud procesal, que omite una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, no queda otra alternativa que declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía en lo que hace a los rubros indemnizatorios, lo que así propondré al Acuerdo (cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

IV.2.- Al referirse al rubro “incapacidad sobreviniente”, la a quo expresó

que “a fin de un adecuado tratamiento, los daños físicos y psíquicos serán considerados en acápites separados respecto del actor, pero dicho tratamiento en forma separada no importa acordarles autonomía por lo que deberá entenderse que se trata de daños que se complementan e integran.” Así, fijó el resarcimiento de la incapacidad física en $ 370.000 y el del daño psicológico en $ 80.000,

aclarando respecto de este último que corresponde “al daño psíquico que persista y no logre remitirse con el tratamiento que se aconseja, concepto también solicitado por el actor y que será objeto de consideración y cuantificación en el siguiente acápite”. En efecto, a continuación estableció la indemnización reclamada por tratamiento psicológico futuro en la suma de $ 105.600 (ver Considerandos V.1, V.2 y V.3 del fallo en crisis).

En los puntos 2.b) y 2.c) del apartado IV de su presentación digital de fecha 23/02/2021, el letrado apoderado del demandante se queja de los quantums indemnizatorios por los que prosperaron la incapacidad sobreviniente física y el daño psicológico, por considerarlos insuficientes (nótese que, en cambio, en el punto 2.d) de ese mismo apartado, consiente expresamente el monto acordado a los fines del tratamiento psicológico).

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Así, en el referido punto 2.b), el apelante repasa las constancias de autos sobre las lesiones padecidas en el accidente y las secuelas físicas detectadas; cita normas, doctrina y jurisprudencia; arguye -en sustancia- que “se debe respetar el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aún con lo que expresa el art. 1746 del Cód. Civil, y no se debe tomar en cuenta, exclusivamente, el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que se debe evaluar también, la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo.” (el destacado corresponde al original); y se refiere a la utilización de criterios matemáticos con esos parámetros. En fin, “sobre la base de los antecedentes personales de la víctima, de las secuelas sobrevinientes, de la extensión del rubro conforme la doctrina y de las manifestaciones vertidas sobre los parámetros jurisprudenciales para fijarla”, entiende que “el monto acordado debe ser sustancialmente incrementado para corresponder a justicia.”

Luego, en el aludido punto 2.c), el recurrente, luego de repasar lo determinado por la perita médica legista sobre la secuela psicológica, afirma que “la terapia indicada sólo tiende a evitar un agravamiento de la sintomatología,

pero de manera alguna podrá revertir un cuadro ya cronificado (transcurrió

entre el siniestro y la detectación de la sintomatología casi 5 años).

; destacando que “el trauma sucedió y es irreversible”. En conclusión, dice: “se deberá

conceder a mi mandante un resarcimiento compensador acorde al daño sufrido,

debiendo esta Alzada subsanar el error de apreciación en el que incurrió el Juez de grado, e incrementar sustancialmente la indemnización otorgada.

Ahora bien, en lo que atañe a la faz física, tenemos que en su experticia de fs. 414/420, la idónea médica legista designada de oficio -Dra. K.B.P.-, luego de exponer lo evidenciado en la documentación aportada en autos,

en el examen físico de A.L.G. (que realizó el 30/10/2017 -cfr. fs.

370 y 376-) y en los estudios complementarios que solicitó (ver informes de radiografías a f. 401, informe electromiográfico a f. 402 y placas radiográficas reservadas en sobre según constancias de f. 411), contestó los puntos de pericia propuestos por la parte accionante.

Así, comenzó por expresar que “El actor sufrió un traumatismo grave de antebrazo derecho con fractura de radio”, que “Es una lesión de carácter grave dado que inhabilita laboralmente por un lapso superior al mes.”; que “Existe Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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nexo de causalidad entre el accidente y...

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