Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Septiembre de 2017, expediente CSS 053460/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº53460/2015 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos G.L.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 38 que ordena acompañar la resolución administrativa denegatoria en el término de 30 días bajo apercibimiento de declarar inhábil la instancia judicial.

Conforme surge de las constancias de autos, el accionante presentó reclamo administrativo y pronto despacho y ante el silencio de la administración, consideró su rechazo tácito e inició la presente demanda judicial.

Comparto lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público a fs.88.

En efecto, no escapa a conocimiento del Tribunal que la demanda se inició cuando ya se encontraba vigente la ley 25.344 -que modificó los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549-. No obstante, subsiste la disposición del art. 26 del mismo cuerpo normativo, que establece que “La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el art. 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.

El mentado instituto del silencio no tiene otra finalidad que facilitar al interesado que inició el procedimiento administrativo, el acceso ulterior a la jurisdicción; es una garantía frente a la pasividad de la Administración, una presunción legal a favor del particular, pudiendo éste utilizarla o esperar el dictado de una decisión expresa, que necesariamente debería sobrevenir (H., “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Ed. Astrea, 2003, pág. 100). Por ello, el plazo comenzará a contarse cuando el reclamante motu propio lo decida, sin que exista un término determinado para hacerlo (ob. cit. pág. 178).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Villarreal Clara Baudilia c/Anses s/ reajustes por movilidad”, sent. del 24 de abril de 2001, sostuvo que “si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan. El instituto del...

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