Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Mayo de 2007, expediente B 62152

Presidentede Lázzari-Soria-Roncoroni-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., R., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.152, "Gaggio, C.H. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor C.H.G. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), solicitando la anulación de las Resoluciones 434.005/99 y 441.479/00 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en tanto la primera de ellas si bien incorporó al cómputo los servicios prestados durante el período 1-V-1991 al 31-XII-1993, omitió la adecuación del haber sobre la base del mejor cargo desempeñado, y la segunda, rechazó el recurso de revocatoria oportunamente planteado.

    Asimismo, solicita a este Tribunal, que ordene el reajuste del haber previsional en función del cargo Categoría 17, Clase III, Asesor "A", desempeñado en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia.

    Relata que en el expediente administrativo 2803-83.929/91 consta el mentado pedido de reajuste del haber, tomando para ello los servicios prestados en la Cámara de Diputados desde el 1-V-1990 hasta el 31-XII-1991 y desde el 1-II-1993 hasta el 31-XII-1993, como así también los reconocidos por la Caja de Autónomos desde el 1-I-1992 hasta el 30-XI-1993.

    Afirma que, pese a tener un dictamen favorable de la Asesoría General de Gobierno, y de la Fiscalía de Estado y de la Comisión de Prestaciones del I.P.S., en el sentido de que correspondería el reajuste del haber ya que "el cargo cumplido en el Bloque Político de la Cámara de Diputados por el lapso 01-V-1990/ 31-XII-1991 result(a) el mejor del período de reingreso en la forma que dispone el inc. c) de la norma citada (se refiere al decreto-ley 9.650/80)", la Resolución 434.005/99 en su artículo segundo, lejos de recepcionar tales informes previos, deniega la petición.

    Manifiesta que el tema en discusión estaría circunscripto exclusivamente a los alcances de lo prescripto por el art. 53 del dec. ley 9650/1980, en cuanto faculta al jubilado a acrecentar su haber jubilatorio mediante el cómputo de nuevos servicios y, específicamente, a lo determinado por sus incs. "b" y "c".

    Considera, finalmente, que la demandada no efectúa un análisis integral del tema, cotejando el texto del artículo con las demás normativas que contiene el régimen previsional, el cual no discrimina la naturaleza de los "nuevos servicios", al tomar en cuenta en todos los casos los servicios comprendidos en el sistema de reciprocidad, al que la Provincia adhiriera por la ley 5157.

    Por último, ofrece prueba y plantea el caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta y contesta la demanda la Fiscalía de Estado considerando que la pretensión es infundada, por lo que solicita que se la desestime.

    Sostiene que el Instituto de Previsión Social concedió al actor el beneficio jubilatorio a partir del 14-II-1996, sobre la base del cargo de Jefe de Departamento, categoría 21, personal jerárquico, régimen de 30 horas semanales, con 30 años de antigüedad, posición que habría ocupado en el Ministerio de Gobierno, por ser el mejor de su carrera de acuerdo a la legislación aplicable.

    Con posterioridad, y a raíz del reclamo del demandante -apunta el apoderado fiscal- el I.P.S. decidió que el haber jubilatorio seguiría siendo liquidado sobre la base del cargo de Jefe de Departamento, pero aumentando la antigüedad a 33 años.

    Reafirma que los servicios autónomos no resultan computables para alcanzar el tiempo mínimo de reingreso (3 años) que exige el art. 53 del dec. ley 9650/1980, lo que surgiría de su inc. "a" cuando alude a "funciones o cargos de mayor jerarquía", pues esta expresión -en el entendimiento de la demandada- sólo puede estar aludiendo a tareas en relación de dependencia (públicas o privadas), pero no a las cumplidas de manera independiente.

    En el mismo sentido, manifiesta que el actor tampoco cumplió el período de 3 años consecutivos en concepto de nuevos servicios, de acuerdo a lo normado por el inc. "b" del art. 53 del dec. ley 9650/1980, como para estar en condiciones de elegir el mejor de los cargos desempeñados a los fines de la liquidación previsional.

    Destaca que según el art. 41 de la ley citada el haber mensual de una jubilación se determina sobre la base de la retribución del mejor cargo que desempeñó un afiliado en su carrera, pero debe haber permanecido en ese puesto al menos treinta y seis meses consecutivos (o 60 meses alternados). Principio que, según la...

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