Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2022, expediente Rl 129089

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Torres
Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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GAGGINI NICOLÁS ARIEL C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, en el marco de la acción incoada por N.A.G. contra Federación Patronal Seguros S.A., en lo que interesa destacar, rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa y el planteo de caducidad de instancia interpuestos por la demandada (v. pronunciamiento de 23-III-2022).

    Para así resolver, juzgó que el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057, en cuanto remite a lo dispuesto en los arts. 2 y 14 de la ley 27.348, y dispone que la revisión judicial debe iniciarse como acción ordinaria en un plazo de noventa (90) días hábiles "bajo apercibimiento de caducidad", reduce -de hecho, aclaró- los plazos de prescripción en materia laboral. En este caso, especificó, el término bianual previsto, ya sea por el art. 44 de la ley 24.557, el art. 258 de la LCT o el art. 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación (sic).

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 8-IV-2022), cuya denegatoria fundada en la carencia de la nota de definitividad y de la configuración de un caso federal bastante que habilite, a su criterio, la instancia de casación local (v. resolución de 13-V-2022), dio motivo a la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 26-V-2022).

    En sustancia, sostiene que el auto denegatorio fue pronunciado en violación a los derechos y garantías consagrados en los arts. 16, 17, 18, 19, 31 y concordantes de la Constitución nacional, a cuyo fin denuncia arbitrariedad.

    Asimismo, con apoyo en la doctrina legal que cita, aduce que en el caso ha sido incorrectamente declarado inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por encuadrar la argumentación esbozada en su oportunidad en los supuestos previstos en los arts. 14 y 15 de la Ley 48, así como en el supuesto de arbitrariedad con suficiente entidad para evidenciar el carácter constitucional que habilita la instancia de casación local. Alega gravedad institucional.

  3. La queja prospera.

    III.1. De inicio, corresponde recordar, sin perjuicio de los motivos dados por el tribunal de grado en el auto denegatorio que se impugna, que esta Corte ha establecido -de modo reiterado- que el pronunciamiento de grado que desestima la excepción de cosa juzgada reviste...

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