Sentencia nº DJBA 147, 121 - JA 1995-I, 460 - AyS 1994 III, 95 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Julio de 1994, expediente C 53449

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Mercader - San Martín - Pisano - Negri
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 26 de julio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., M., S.M., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.449, "GADI S.C.A. contra B., J.C. (sucesión). Cobro hipotecario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata (integrada al efecto) confirmó la resolución de fs. 339 y vta. de primera instancia en la que se rechazara el pedido de preferencia de la actora sobre el crédito fiscal que grava al inmueble hipotecado.

Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. La Cámara a quo, con cita de precedentes de este Tribunal en composiciones anteriores reconoció la preferencia del Fisco frente al acreedor hipotecario para percibir los impuestos que gravan un inmueble.

    Recordó los fundamentos que sustentaran dichos fallos, tales como "...la declarada indelegabilidad al Poder Central de la materia impositiva; la primacía del derecho público provincial respecto de facultades legislativas y atribuciones en la organización del erario, no concibiéndose un Estado sin posibilidad de efectivizar sus recursos; el criterio de que el Código Civil no puede prevalecer en desmedro de las facultades constitucionales de la Provincia en materia impositiva; y, en fin, la defensa de un alto interés colectivo que justifica el derecho preferente del Fisco, como fuera señalado (arts. 3875 y 3879 inc. 2°, C.C.)".

    Sobre tales bases confirmó la resolución de primera instancia.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que fundamenta su crítica de la siguiente manera:

    1 . Sostiene que el fallo impugnado se funda —en contra de la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación— "...atendiendo a los fuertes motivos de orden público en orden al alto interés colectivo en juego y la necesaria vigencia del sistema federal, de raigambre también constitucional..."; considerando a dicha doctrina violatoria de los arts. 31 y 67 inc. 11 de la Constitución nacional, en relación a la facultad del Congreso Nacional para dictar el Código Civil.

    1. Con cita de fallos del alto Tribunal Constitucional y de un dictamen del señor Procurador General doctor J.A. —en abono de su tesis— señala que no se pueden cuestionar las disposiciones sobre el rango de preferencia de los créditos contenidas en el Código Civil, en el que se incluyen también los impuestos, lo que no afecta la reserva de atribuciones del art. 104, que otorga a las provincias la facultad de regular su régimen.

    2. Explica el recurrente que el interés público se encuentra protegido tanto por las disposiciones del derecho civil como por las del derecho público, y que la institución y rango de los privilegios constituyen una "...patente razón de orden público y materia propia de esa columna vertebral del orden jurídico que es el derecho civil...", y tratándose de legislación común, corresponde al Congreso Nacional su dictado, en virtud de los arts. 31 y 67 inc. 11 de la Constitución nacional, solicitando se declare contraria a la ley Fundamental la doctrina de esta Corte, por cuanto considera que viola no sólo las disposiciones constitucionales en juego, sino también "...la competencia legislativa exclusiva de la Nación para legislar en la materia de privilegios".

    3. Dirige luego su exposición al supuesto carácter —dice— de "carga real" de los impuestos, y que subyace en la doctrina de este Tribunal, aunque no lo haya mencionado la sentencia impugnada. Cita calificada doctrina y jurisprudencia para fundar sus dichos.

      5 . Apoyado en doctrina que avala su opinión, solicita se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas impositivas en lo referente a la creación de regímenes de privilegios contrarios al Código Civil así como la incompetencia de las provincias y municipios para legislar sobre tales temas.

    4. Denuncia luego la violación de los arts. 3934, 3876, 3879 inc. 2º, 3918 y 3919 del Código Civil por parte no sólo de la Cámara a quo, sino que también considera violatoria de los mismos la doctrina legal de esta Corte, cuya crítica efectuara anteriormente.

      Para tal fin menciona la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que desde antiguo ha dado al acreedor hipotecario preferencia sobre los créditos fiscales, así como de otros tribunales y autorizada doctrina coincidente.

    5. Finaliza sus agravios denunciando la violación del art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial por considerar que la sentencia de la Cámara a quo no se encuentra fundada en derecho en mérito a las razones apuntadas ut supra.

  3. 1. El tema traído en el recurso merece las siguientes consideraciones previas:

    1. La materia de los privilegios es tratada por el Código Civil en su Libro Cuarto, Sección segunda: "Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común", Titulo 1: "De la preferencia de los créditos".

      Define el privilegio dicho cuerpo legal, en su art. 3875, como el derecho dado por la ley aun acreedor para ser pagado con preferencia a otro, aclarando en el art. 3876 que su origen debe necesariamente resultar de la ley .

      Esta preferencia, a primera vista írrita al principio de igualdad entre los acreedores (art. 16 de la Constitución nacional), tiene su razón de ser en el interés general que supone, para las relaciones civiles y comerciales, el establecimiento, la protección y la expansión del crédito, ya que hace posible estimar con anticipación el grado de garantía que el sistema jurídico ofrece...

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