Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Agosto de 2010, expediente 37.502/2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 37.502/2007

SENTENCIA Nº 37428 JUZGADO Nº 28

AUTOS: “V.G.N. c/P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL

    DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    s/despido”

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  2. Ambas partes apelan la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a las indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos derivados de la extinción de la relación de trabajo. Por la regulación de sus honorarios, apelan los letrados apoderados de la parte actora, el perito contador y la perito médica.

  3. La demandada se queja de la declaración de improcedencia del despido.

    Insiste que aquél se produjo por un actuar fraudulento de la actora en connivencia con un médico dependiente del INSSJP (D.J., quien le justificara una licencia médica, con el único fin, a su decir, de que la trabajadora no se notificara de su traslado a la sede de San Justo.

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    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 37.502/2007

    El recurso es improcedente. En el propio acto de comunicación se encuentra la engañosa causa del despido. Es decir, las conjeturas que proyecta sobre la trabajadora acerca del alegado ardid generan sospechas sobre la veracidad de sus propias afirmaciones. Si el fin de ausentarse del trabajo era evitar la notificación del traslado, esto queda desvirtuado por la medida de no innovar planteada por la actora con fundamento en el artículo 66 L.C.T. a los fines de que la justicia determinara la legitimidad del cambio decidido por su empleadora (demanda interpuesta el 24.05.07, ver fs. 429/438). V. fue despedida mediante carta documento recibida el 04.06.07, cuando se encontraba en trámite el juicio sumarísimo para la obtención de la cautelar; actitud contraria al principio de buena fe contractual, reveladora de la intención de no continuar con la ejecución de la relación de trabajo (artículos 10 y 62 de la citada ley). Desde esta perspectiva,

    resulta irrelevante tratar la discusión sobre la funcionalidad o no del traslado.

    Por lo demás, no se aportó ningún elemento probatorio que permita sospechar de la supuesta connivencia alegada con el médico que justificó la licencia de la actora. Aún más, su diagnóstico no ha sido contrarrestado por una opinión científica proveniente de otro experto en materia psiquiátrica. De la nota que eleva el Jefe del Departamento de Medicina Laboral y Salud Ocupacional, Dr.

    N.C., a Gerencia de Administración de Recursos Humanos (fs. 395),

    surge que las ausencias de la actora fueron justificadas por la psicóloga y personal médico del departamento, lo que excluye toda aseveración acerca de un recurso o ardid pergeñado por V. para engañar a la demandada. De ese parte médico también surge que el propio funcionario presenció la crisis nerviosa que sufrió la actora a raíz del ámbito laboral creado a partir del cambio compulsivo de lugar de prestación de sus tareas. Ello, además de los certificados de médicos externos a la 2

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    institución, que también corroboraron el estado de la actora, y cuya autenticidad ha sido comprobada por la prueba informativa de fs. 713/715 (psiquiatra P.;

    895/907 y 1019 (Clínica Baztarrica); 971/979 (SAME) y 745/747 (OSDE).

    Desde esa óptica, considero que la actitud de la demandada por las razones expuestas constituyó una injuria en los términos del artículo 242 L.C.T., por lo que el despido no se ajustó...

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