Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 16 de Marzo de 2023, expediente COM 022975/2014/CA003

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “G.A.C. ARGENTINA COMPAÑÍA DE

SEGUROS SA S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 22975/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 18 de febrero de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. A.P.G. promovió demanda contra ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a fin de denunciar el incumplimiento del contrato y exigir se condene al cumplimiento del convenio y el pago de los honorarios devengados con más sus accesorios desde la mora de cada obligación, y a responder por los daños y perjuicios generados. Subsidiariamente solicitó la rescisión del contrato y el pago de la indemnización integral que derivaba de las obligaciones contractualmente asumidas con más los daños producidos y sus accesorios (v. cpo. 1

digitalizado).

Aclaró que se trataba de una acción por monto indeterminado por tratarse de un honorario a ser calculado sobre la base de la documentación de la accionada, cuyas omisiones –dijo- habrían impedido conocer y cuantificar el alcance de la pretensión.

Sostuvo que la accionada impidió poner en marcha cierta cláusula del contrato tendiente a habilitar el conocimiento de sus derechos y la Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

satisfacción de las cuentas adeudadas y negó a su parte todo derecho o facultad contractualmente convenida.

Explicó que trabajaba desde hacía varios años en el rubro asegurador, específicamente con las garantías extendidas, siendo un experto en la materia y un profesional reconocido en la materia.

Aclaró que se desempeñó como personal en relación de dependencia de la accionada entre los años 2001 y 2006, momento en que la empresa recién comenzaba a dedicarse a las garantías extendidas en Argentina.

Afirmó que sus antecedentes laborales llevaron a su contratación por la accionada, donde prestó servicios administrando la relación contractual con Telefónica Argentina SA y acercando nuevos clientes como R.M..

Contó que tras la incorporación del cliente el negocio creció

exponencialmente, y que en los años siguientes se incorporaron nuevos clientes de garantía extendida como F. o Whirpool, lo que rápidamente convirtió a la empresa en líder del rubro con más del 60% del mercado.

Sostuvo que, de los $ 25.000.000 de facturación total de la empresa en el año 2003, $ 16.000.000 respondían a cuentas a su cargo, y que el negocio de garantía extendida pasó de representar un 3% de la facturación de la compañía a un 65% en tan solo dos años.

Se jactó de haber sido ganador de premios en su carácter de mejor vendedor de la empresa durante los años 2002, 2003 y 2004.

Aseveró que en el año 2005 comenzaron diversas negociaciones con el objetivo de mejorar su posición dentro de la empresa, pero que, no logrado el cometido se resolvió por la desvinculación con causa.

Relató que en dicha oportunidad la accionada pretendió hacerle firmar una cláusula de no competencia para asegurarse que el actor ya no se dedicaría a los seguros de garantías, lo que fue rechazado.

Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Indicó que exigió a la accionada el pago de $ 420.000 en conceptos de premios adeudados y un adicional de $ 325.000 para que firmara el “non compete agreement”.

Narró que, ante esas exigencias las negociaciones se suspendieron y continuó en su puesto de trabajo –aunque en un clima de trabajo tenso- hasta que en el mes de enero de 2006 mantuvo una discusión con su jefe por defectos en la liquidación de comisiones a su favor, lo que llevó a su despido el día 10/01/2006.

Dijo que la accionada, a pesar de ello, decidió continuar trabajando con él como proveedor externo en virtud de su capacidad de cierre de negocios en forma exitosa, motivo por el cual suscribió el contrato cuyo cumplimiento demandaba.

Precisó que, tras la desvinculación, fue contactado por los directores de Red Megatone quienes, tras varias reuniones, lo nombraron consultor exclusivo para la reestructuración del negocio de Garantía Extendida; y que en virtud de esa labor volvió a contactarse con Assurant como ganadora de la compulsa de mercado realizada.

Destacó que, en tanto no se encontraba inscripto como productor de seguros, su actuación se desarrolló con la representación de Mc Lean &

Asociados, quienes firmaron el convenio con la accionada.

Informó que entre septiembre de 2006 y diciembre de 2011 M.L. facturó a Assurant la suma de $ 8.306.532,63, de los cuales $

6.698.618,47 fueron facturados a su favor.

Recordó que a marzo de 2007 las operadoras telefónicas de líneas celulares tenían reservada la exclusividad de las pólizas de seguros y no permitían la venta de seguros externos contra sustracción, daño, etc., limitando las posibilidades a la garantía extendida.

Arguyó que, tras ciertas reuniones, ofreció sus servicios a Assurant para destrabar la situación y habilitar el seguro a celulares y requirió, a Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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cambio, un porcentaje de todas las ventas que la accionada realizara en la República Argentina.

Contó que, la aseguradora demostró su interés en el negocio y comenzó a proyectar el convenio que regiría la relación, para lo cual designó

al Sr. D.G. y al director regional de legales el Sr. L.M..

Resaltó que el convenio, firmado el día 30/03/2007, establecía la exclusividad de sus gestiones impidiéndole comercializar el servicio a otras compañías.

Aclaró que, la prohibición existente no derivaba de una norma, sino de las compañías vendedoras de celulares; que el objeto del contrato era la obtención de un cambio en la política de venta de seguros a celulares al momento de su comercialización por los agentes de venta; y que el convenio fue firmado por el presidente de la aseguradora.

Sostuvo que las prestaciones a su cargo eran objetivas, en tanto aquellas se tendrían por cumplidas si los retailers Frávega, G., y/o M. comenzaban a comercializar los seguros de daño y pérdida como agentes autorizados, sin ser necesario probar los antecedentes o tareas llevadas a cabo para la obtención del fin.

Afirmó que la cláusula se fundaba en la necesidad de confidencialidad de las negociaciones entre las partes involucradas, a excepción de casos de ilicitud –que no existieron ni fueron invocados-.

Indicó que su prestación consistía en una comisión por tiempo determinado que no había concluido.

Reconoció que el contrato resultaba ser atípico, pero aclaró que era válido, claro y sencillo.

Contó que el día 15/12/2007 se firmó una addenda entre las partes mediante el cual se prorrogó el plazo previsto para la obtención del objetivo hasta el 21/03/2009 y adujo que tal decisión se fundó en las necesidades comerciales del propio accionado.

Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Destacó que el accionado suscribió dos veces el mismo convenio por intermedio de su presidente y que, a pesar de haber sido ninguneado tras el cambio de autoridades, en su confección intervinieron diversos profesionales de las áreas: comercial, financiera y jurídica.

Postuló que la postura asumida por la accionada importaba un enriquecimiento sin causa a su favor al beneficiarse de sus gestiones –las que no tuvieron riesgo alguno para A.- y que, no existía obligación de su parte de acreditar las gestiones realizadas.

Explicó las gestiones realizadas, las que consistieron en reuniones y eventos sociales con gerentes de Telecom Personal, G., Samsung y M. donde discutieron el tema, y lentamente fue instalando los beneficios de la operación.

Dijo que, hacia fines de 2008 y principios de 2009 el Sr. G.W. –gerente de G.- le comunicó que había alcanzado un acuerdo con Telecom Personal y Movistar para habilitar la comercialización de los seguros y que tras una compulsa de mercado optaron por HSBC La Buenos Aires para ser su proveedora.

Consideró que tal novedad importó el cumplimiento de las tareas a su cargo, la liberación del mercado, pero que la accionada no cumplió con el pago de honorarios acordado.

Relató que, tras ciertas idas y vueltas, convinieron la remisión de una CD haciendo saber el cumplimiento de las gestiones y solicitando los honorarios abonados.

Afirmó haber instado a la accionada a fin de que comercializara los seguros celulares, pero que nada hizo y que en 2012 tomó conocimiento de un acuerdo entre Assurant y Movistar para la comercialización de este tipo de seguros sin haber sido notificado.

Denunció un obrar displicente y malicioso del...

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