Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Agosto de 2023, expediente FRO 005936/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente nº FRO

5936/2018, caratulado “G.A. y Otros c/ AFIP s/ Reclamos Varios”

(originario del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada (AFIP-DGI), contra el Acuerdo del 19 de mayo de 2023 que dispuso: “I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. II) Revocar la sentencia del 08 de noviembre de 2021 que rechazó la demanda, con costas por su orden. III) Declarar abstracto emitir pronunciamiento sobre la recategorización de los actores y hacer lugar al pago de las diferencias salariales reclamadas conforme lo expuesto en el considerando 4.- IV) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. …”.

Corrido el respectivo traslado, fue contestado y quedó la causa en condiciones de dictarse el presente.

Y Considerando:

  1. ) La recurrente planteó que existe cuestión federal simple en los términos del artículo 14 inciso 3 de la ley 48.

    Sostuvo que el Acuerdo en crisis no constituye una derivación razonada del Derecho vigente, en tanto contraria arbitrariamente lo dispuesto por el Convenio Colectivo aplicable Laudo 15/91.

    Afirmó que la cuestión federal se configuraría por encontrarse en tela de juicio los alcances e inteligencia de una norma federal (el Decreto Nº

    618/97, cuyo artículo 6º fija las atribuciones de su mandante en orden a la organización y reglamentación del funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal), y la decisión impugnada es contraria al derecho que su representada funda en ella (artículo 14,

    incisos 1° y 3º, de la ley 48).

    Además expuso que, el decisorio en crisis tampoco resultó ser una derivación razonada del Derecho vigente con arreglo a las circunstancias Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    probadas de la causa, y por ello entendió que encuadraría dentro de las llamadas “sentencias arbitrarias”.

    Explicó que se efectuó una errónea e irrazonable interpretación de los artículos 34 y 37 del CCT aplicable (CCT Laudo 15/91 t.o. Res. 925/10 S.T.).Y

    agregó que no existiría régimen legal aplicable que otorgare derecho al agente a la obtención del grupo 17 pretendido, sino hasta luego de la vigencia que expresamente dispone el Acta Acuerdo N° 12 entre la AFIP y la entidad gremial representativa (AEFIP) y Disposición N° 126/22 AFIP, esto es a partir del 01/07/2022.

    Por ello sostuvo que, el pago de remuneraciones pretendidas no es procedente, dado que el Organismo respetó en todo momento el nivel alcanzado por los actores en el ordenamiento escalafonario vigente y en un todo de acuerdo con lo prescripto por el Convenio Colectivo aplicable CCT Laudo 15/91.

    Dijo que la relación que uniría a las partes se encontraría regida por el Convenio Colectivo de Trabajo- Laudo 15/91 (t.o. ST 925/2010) y sus posteriores acuerdos modificatorios que prevén expresamente la modalidad en la que el personal accedería a los cargos y funciones allí previstas.

    Resaltó que los actores no poseen ningún derecho al cobro de las diferencias entre su categoría de revista hasta el mes de julio del 2022, ya que hasta ese momento se encontraban legalmente encuadrados en el grupo y/o categoría que les correspondería. Por tanto, manifestó que la decisión recurrida implicaría una violación a la división de poderes, atribuyéndose facultades que escapan a la competencia de los jueces, como es la creación de una excepción al pago de diferencias salariales improcedentes a través del dictado de una sentencia.

    También invocó como causal habilitante del recurso interpuesto,

    la gravedad institucional.

    Solicitó que se declare admisible el recurso deducido y se disponga la elevación de los autos a la CSJN.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

  2. ) Los actores al contestar el traslado, refirieron que la parte recurrente no planteó una clara hipótesis de arbitrariedad. En ese sentido,

    explicaron que son confusos los argumentos con que se limitó la AFIP-DGI a expresar su desacuerdo con lo resuelto.

    Señalaron que del escrito recursivo surgen afirmaciones dogmáticas que intentan controvertir lo resuelto sin que de su lectura se...

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