Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 025877/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 25.877/2020, “GABILAN, L.I. c/ CARDOZO,

H.H. s/ daños y perjuicios”. J.. N°45.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GABILAN, L.I. c/

CARDOZO, H.H. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a H.H.C. y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a abonar a la actora la suma de pesos un millón cuatrocientos quince mil ($ 1.415.000.-), con más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la demandante y la citada en garantía.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, la posición sostenida por la demandante en el libelo de inicio y las aristas dirimentes del conflicto suscitado Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la actora, que el día 22 de noviembre de 2019

    aproximadamente a las 08:15 horas, circulaba en bicicleta por la calle R. de Escalada de S.M. hacia la arteria P.M.,

    en la localidad de Los Polvorines, provincia de Buenos Aires. Que,

    luego de haber cruzado la intersección con la calle Rivadavia,

    transitados algunos metros, fue embestida en su parte lateral derecha por el sector delantero del rodado marca Chevrolet Prisma dominio KJU 596, conducido por el demandado.

    Señala, que el accionado se encontraba estacionado junto a la acera derecha, en el mismo sentido que ella circulaba, y sin verificar que tuviera el paso expedito ni efectuar anuncio alguno, intentó

    incorporarse desaprensivamente al tránsito, embistiéndola.

    Añade, que a consecuencia del violento impacto recibido cayó

    de la bicicleta golpeándose fuertemente el sector izquierdo de su cuerpo contra el pavimento, siendo trasladada luego en ambulancia al “Hospital de Trauma y Emergencias Dr. F.A..

    Detalla las menguas padecidas.

  2. Los recursos La parte actora a través de su memorial del 16/11/2022

    cuestiona los montos admitidos en concepto de incapacidad sobreviviente; gastos de atención médica, farmacia y traslados, y daño moral, por entenderlos reducidos.

    De su lado, la compañía se seguros en su expresión de agravios del 28/11/2022 se alza contra la tasa de interés establecida.

    La parte actora contesta el traslado en fecha 15/12/2022.

  3. La solución Fecha de firma: 03/05/2023

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    1. A. a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

      En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

      CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

      Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    2. Partidas indemnizatorias i) Incapacidad sobreviniente En forma liminar viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

      punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

      Ediar).

      En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

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      CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°

      12.439). Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

      da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740

      consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, S.L., 07/11/2017,

      Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/

      daños y perjuicios

      ).

      Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

      En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales Fecha de firma: 03/05/2023

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      34894331#366693105#20230428120512635

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      actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado

      .

      Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

      Ghünter

      (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).

      Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo artículo 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51 Cód.Civ.y Com. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.

      A., H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario LA

      LEY, del 15/7/2015).

      No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el Fecha de firma: 03/05/2023

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      34894331#366693105#20230428120512635

      monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser...

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