Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 28 de Noviembre de 2019, expediente FCT 011000613/2009/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. –

Visto: Los autos caratulados “Gabilán, J. c/ ANSES s/ Reajustes por

Movilidad”, Expte. N° FCT 11000613/2009/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de

esta ciudad, y; Considerando:

  1. Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución obrante

    a fs. 173/176 y vta., en la que este tribunal ordenó el recálculo del ingreso base de la actora

    conforme a los considerandos, y confirmó la pauta de movilidad fijada, imponiendo las

    costas por su orden.

  2. De la lectura del escrito de presentación de agravios surge, un relato inicial

    dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del recurso incoado, esto

    es: tribunal superior –Cámara Federal de la Seguridad Social y definitividad de la

    sentencia impugnada. Agrega se da un supuesto de gravedad institucional, que de

    confirmarse el criterio adoptado se pondría en riesgo el Sistema Previsional.

    Afirma que el fallo es arbitrario pues carece de fundamentación suficiente, lo que se

    verifica en el exceso interpretativo de las normas en juego, violando la división de Poderes;

    y, asimismo, indica que el Tribunal pretende sostener que la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación ya habría elegido el índice ISBIC para actualizar remuneraciones, lo cual no

    surge del precedente “E.” invocado en el fallo en crisis. Infiere que el decisorio rechaza

    los agravios de su parte contra el pronunciamiento de primera instancia que dispuso

    recalcular el haber jubilatorio de la actora mediante la utilización del índice ISBIC, sin

    limitación temporal y hasta la fecha de adquisición del derecho, ello fundado dice, en el

    precedente antes mencionado.

    En lo atinente al índice que corresponde aplicar, aduce que no hay jurisprudencia

    del Máximo Tribunal que resuelva acerca de ello, toda vez que el precedente en el que

    funda la sentencia la Sala II –“E.” no dispone un determinado índice de actualización de

    las remuneraciones, agrega que no hay un solo argumento en dicho precedente que

    justifique la aplicación de un índice particular. Lo que si ocurre dice, en los fallos

    S., “M.” y “B., en los que expresamente se determinó el índice a aplicar.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA #8271895#250827627#20191127074350754 Poder Judicial de la Nación...

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