Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Mayo de 2020, expediente FMZ 050532/2017/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 50532/2017/CA2
En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil
veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de M., señores doctor A.R.P., y
doctor G.E.C. de D., encontrándose vacante la Vocalía 1 de la
Sala “B”, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 50532/2017/CA2
caratulados: “GABBA, MICAELA Y OTRO c/ AFIPDGA s/AMPARO LEY
16986“; venidos del Juzgado Federal nº 2 de M., Secretaria Civil nº 3, a esta
Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a fs.
84/90 vta., contra la resolución de fs. 76/83, por la que se resuelve: “1) HACER
LUGAR a la acción de amparo deducida y, en consecuencia, ordenar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas
(AFIPDGA) la restitución, al accionante, de la mercadería secuestrada mediante
acta Nº 462/2017, 370 prendas allí detalladas, en fecha 2/03/2017 en el plazo,
perentorio e improrrogable de tres (3) días, a contar desde su efectiva notificación.
2) IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). 3)
REGULAR los honorarios profesionales, atento las pautas expuestas en el
considerando respectivo, de la siguiente manera: regular los honorarios de los
profesionales actuantes de la siguiente manera (art. 48) a) Honorarios vencedor:
24% lo que equivale a 19.27 UMA. Monto honorarios patrocinante 7.71 UMA (Art.
20 ley 27.234 40% del apoderado). Total honorarios vencedor en el doble carácter:
26.98 UMA lo que equivale la suma de $ 50.911, en el doble carácter al Dr. Javier
Angeletti. b) Honorarios vencida: 20% lo que equivale a 16.06 UMA. Monto
honorarios patrocinante 6.42 UMA (Art. 20 ley 27.234 40% del apoderado). Total
honorarios vencido en el doble carácter: 22.48 UMA lo que equivale la suma de $
42.420 en el doble carácter para la Dra. M.E.G.. (arts. 6, 7, 8, 36 y
conc. de la ley 21.839).
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 76/83?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
Fecha de firma: 21/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
orden de estudio y votación: doctora O.P.A., doctor A.R.P.
y doctor G.E.C. de D..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr.
A.
Rafael Porras
, dijo:
1) Que, a fs. 84/90 vta., la demandada interpone recurso de apelación, contra
la resolución de fs. 76/83, expresando agravios en ese momento.
Manifiesta que, en el caso de marras, no procede la acción rápida y expedita
de amparo, ya que, el juez federal al declarar, de oficio, su incompetencia suspendió
el proceso durante un año (hasta que la Cámara Federal de Apelaciones de M.
declaró que aquél era competente y remitió las actuaciones para que continuara el
proceso).
Expresa, durante el tiempo que se vio interrumpido el pleito, no procede el
cómputo de intereses que establece la sentencia impugnada.
Expone que, no resultan aplicables los precedentes citados en la resolución de
grado.
Alega que, existe arbitrariedad en la decisión del judicante, por ello sostiene
que, el a quo, efectúa una errónea interpretación y aplicación del derecho.
Señala que, el magistrado de grado, se ha excedido en el objeto de la acción
interpuesta, transformándolo en un proceso contencioso administrativo.
Expresa que, existe un expediente, en sede administrativa, que no ha agotado
su trámite.
Solicita la revocación de la sentencia de grado, y, por consiguiente, que no se
condene a su parte al pago de costas y honorarios.
Reserva el caso federal.
2) Que, corrido el respectivo traslado, la actora contesta, a fs.92/93, y, por
motivos que allí expresa, a los que cabe hacer sucinta remisión, solicita se eleven los
presentes autos al superior.
3) Del análisis de las actuaciones surge que, el presente caso se inicia con la
acción de amparo interpuesta por la Sra. G. y el Sr. G., contra AFIP
DGA, a fin de que el organismo fiscal proceda a la devolución de la mercadería
Fecha de firma: 21/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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secuestrada (por medio del ACTA Nº 462/2017, DIV OPCR, de Gendarmería
Nacional) perteneciente a aquéllos.
Que, el 2/3/2017, los accionantes, mientras transitaban por la localidad de
Uspallata, son demorados por personal de la demandada.
Que en esa oportunidad la autoridad pública detecta mercadería, de origen
extranjero, no declarada al ingresar al país, por lo que, el personal de Aduana procede
al secuestro de la misma, por considerar que aquélla, prima facie, infringe lo
dispuesto por el artículo 489 y ss. del Código Aduanero (C.A), al presumir que no
forman parte del equipaje sino que tiene fines comerciales.
Que, a fs. 19/20, consta el acta de denuncia del organismo fiscal (mercadería
de origen extranjero que no fue declarada oportunamente por lo que, se procede al
secuestro de la misma).
Ese mismo día, los actores inician sus reclamos, ante AFIP, con el propósito
de que la indumentaria referida sea devuelta atento al peligro de pérdida o deterioro
que puede sufrir la misma, en resguardo de su derecho de propiedad.
Que, ante el silencio del organismo fiscal, el 10/10/2017, los accionantes
reiteran su pedido del cese de la cautelar referida, y por consiguiente, solicitan se
proceda a la devolución de la aquélla, alegando haber abonado la totalidad de los
tributos respectivos (ver fs. 29).
Que, el 30/10/2017, AFIP ingresa la mercadería retenida al “Depósito
Rezagos y S”, conforme surge de fs. 22.
Que, el 15/12/2017, los actores interponen la acción de amparo.
Que, el 15/2/2018, el organismo fiscal dicta la resolución de Apertura n° 9
2018/6, mediante la cual se ordena instruir un sumario contra los actores. En el
artículo 2° de dicha decisión se mantiene, como medida cautelar, el secuestro de la
mercadería en cuestión (ver fs. 31)
Que, el 8/5/2019, se dicta sentencia haciendo lugar al amparo ordenando a la
demandada a que devuelva la indumentaria secuestrada.
Que, el 10/5/2019, AFIP apela la sentencia.
Que, el 27/9/2019, el organismo de contralor dicta la Resolución n°348/2019
(AD MED) (ver fs. 113/115), donde se condena a los accionantes a abonar una multa
equivalente a una vez (1) el valor en aduana de la mercadería en infracción
Fecha de firma: 21/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
($49.128,12), al comprobar la violación al artículo 977 C.A, por tener fines
comerciales, y, no haberla declarado como tal.
En esa resolución AFIP intima a que, en el término de 15 días, los
accionantes procedan a darle destino aduanero a la indumentaria en cuestión, u optar
por su importación debiendo abonar los tributos aduaneros que gravan la misma.
En dicha oportunidad se les hace saber, a los accionantes, que cuentan con
vías recursivas a fin de impugnar el acto referido (recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal de la Nación o demanda contenciosoadministrativa ante la justicia
federal).
Que, el 29/10/2019, AFIP se presenta en estos autos y solicita la declaración
en abstracto de este proceso de amparo, atento a que ha sido dictada la Resolución
referida (n°348/2019 AD MED) la cual pone fin al procedimiento sumarial aduanero
(ver fs. 117/121).
Que, el 5/11/2019, la actora contesta peticionando que se rechace la
pretensión invocada por la demandada, con relación al hecho nuevo alegado por la
misma (dictado de la resolución n°348/2019 AD MED), por considerarla maliciosa y
dilatoria (ver fs. 127/129 vta.).
Que, el 10/12/2019, AFIP realiza una nueva presentación donde pone en
conocimiento de esta Cámara que los actores han optado por apelar la resolución de
referida supra ante el TFN, reiterando su pedido de declaración de abstracto del
presente pleito (ver fs. 136/137).
Que, 5/2/2020, la actora contesta el traslado haciendo hincapié nuevamente
en que el objeto de los dos procesos en tramite son totalmente distintos, señalando
que, por un lado, el amparo intenta recuperar la mercadería que fuera secuestrada a
los actores en base al incumplimiento en que incurrió el Jefe de Departamento
Aduana de M., al no haber respetado los arts. 1.087 y 1.088 del Código
Aduanero (ver fs.139/140).
Por su lado, expresa que, el objeto de las actuaciones administrativas es
determinar si existió o no una infracción aduanera, de acuerdo con lo previsto en el
art. 1.094 del C.A (ver fs. 139/140).
Fecha de firma: 21/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 50532/2017/CA2
A su vez, señala que, el objeto de la apelación ante el TFN es revocar la
imposición de la multa y la orden de pago de tributos dispuesta en el marco de las
actuaciones administrativas.
Asimismo, en dicha presentación, los actores manifiestan que, cualquier
decisión que tome la aduana de M. respecto de la sustanciación del proceso
administrativo no resulta vinculante para el análisis de estos actuados, salvo que haga
devolución de la mercadería objeto del presente expediente judicial.
4) Que al momento de resolver el a quo tiene en cuenta que, la pretensión de
autos se dirige a cuestionar el silencio de la Administración respecto del pedido
formulado por los accionantes, a fin de lograr la devolución de...
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