Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Mayo de 2020, expediente FMZ 050532/2017/CA002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 50532/2017/CA2

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., señores doctor A.R.P., y

doctor G.E.C. de D., encontrándose vacante la Vocalía 1 de la

Sala “B”, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 50532/2017/CA2

caratulados: “GABBA, MICAELA Y OTRO c/ AFIPDGA s/AMPARO LEY

16986“; venidos del Juzgado Federal nº 2 de M., Secretaria Civil nº 3, a esta

Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a fs.

84/90 vta., contra la resolución de fs. 76/83, por la que se resuelve: “1) HACER

LUGAR a la acción de amparo deducida y, en consecuencia, ordenar a la

Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas

(AFIPDGA) la restitución, al accionante, de la mercadería secuestrada mediante

acta Nº 462/2017, 370 prendas allí detalladas, en fecha 2/03/2017 en el plazo,

perentorio e improrrogable de tres (3) días, a contar desde su efectiva notificación.

2) IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). 3)

REGULAR los honorarios profesionales, atento las pautas expuestas en el

considerando respectivo, de la siguiente manera: regular los honorarios de los

profesionales actuantes de la siguiente manera (art. 48) a) Honorarios vencedor:

24% lo que equivale a 19.27 UMA. Monto honorarios patrocinante 7.71 UMA (Art.

20 ley 27.234 40% del apoderado). Total honorarios vencedor en el doble carácter:

26.98 UMA lo que equivale la suma de $ 50.911, en el doble carácter al Dr. Javier

Angeletti. b) Honorarios vencida: 20% lo que equivale a 16.06 UMA. Monto

honorarios patrocinante 6.42 UMA (Art. 20 ley 27.234 40% del apoderado). Total

honorarios vencido en el doble carácter: 22.48 UMA lo que equivale la suma de $

42.420 en el doble carácter para la Dra. M.E.G.. (arts. 6, 7, 8, 36 y

conc. de la ley 21.839).

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 76/83?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

Fecha de firma: 21/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

orden de estudio y votación: doctora O.P.A., doctor A.R.P.

y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr.

A.

Rafael Porras

, dijo:

1) Que, a fs. 84/90 vta., la demandada interpone recurso de apelación, contra

la resolución de fs. 76/83, expresando agravios en ese momento.

Manifiesta que, en el caso de marras, no procede la acción rápida y expedita

de amparo, ya que, el juez federal al declarar, de oficio, su incompetencia suspendió

el proceso durante un año (hasta que la Cámara Federal de Apelaciones de M.

declaró que aquél era competente y remitió las actuaciones para que continuara el

proceso).

Expresa, durante el tiempo que se vio interrumpido el pleito, no procede el

cómputo de intereses que establece la sentencia impugnada.

Expone que, no resultan aplicables los precedentes citados en la resolución de

grado.

Alega que, existe arbitrariedad en la decisión del judicante, por ello sostiene

que, el a quo, efectúa una errónea interpretación y aplicación del derecho.

Señala que, el magistrado de grado, se ha excedido en el objeto de la acción

interpuesta, transformándolo en un proceso contencioso administrativo.

Expresa que, existe un expediente, en sede administrativa, que no ha agotado

su trámite.

Solicita la revocación de la sentencia de grado, y, por consiguiente, que no se

condene a su parte al pago de costas y honorarios.

Reserva el caso federal.

2) Que, corrido el respectivo traslado, la actora contesta, a fs.92/93, y, por

motivos que allí expresa, a los que cabe hacer sucinta remisión, solicita se eleven los

presentes autos al superior.

3) Del análisis de las actuaciones surge que, el presente caso se inicia con la

acción de amparo interpuesta por la Sra. G. y el Sr. G., contra AFIP

DGA, a fin de que el organismo fiscal proceda a la devolución de la mercadería

Fecha de firma: 21/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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secuestrada (por medio del ACTA Nº 462/2017, DIV OPCR, de Gendarmería

Nacional) perteneciente a aquéllos.

Que, el 2/3/2017, los accionantes, mientras transitaban por la localidad de

Uspallata, son demorados por personal de la demandada.

Que en esa oportunidad la autoridad pública detecta mercadería, de origen

extranjero, no declarada al ingresar al país, por lo que, el personal de Aduana procede

al secuestro de la misma, por considerar que aquélla, prima facie, infringe lo

dispuesto por el artículo 489 y ss. del Código Aduanero (C.A), al presumir que no

forman parte del equipaje sino que tiene fines comerciales.

Que, a fs. 19/20, consta el acta de denuncia del organismo fiscal (mercadería

de origen extranjero que no fue declarada oportunamente por lo que, se procede al

secuestro de la misma).

Ese mismo día, los actores inician sus reclamos, ante AFIP, con el propósito

de que la indumentaria referida sea devuelta atento al peligro de pérdida o deterioro

que puede sufrir la misma, en resguardo de su derecho de propiedad.

Que, ante el silencio del organismo fiscal, el 10/10/2017, los accionantes

reiteran su pedido del cese de la cautelar referida, y por consiguiente, solicitan se

proceda a la devolución de la aquélla, alegando haber abonado la totalidad de los

tributos respectivos (ver fs. 29).

Que, el 30/10/2017, AFIP ingresa la mercadería retenida al “Depósito

Rezagos y S”, conforme surge de fs. 22.

Que, el 15/12/2017, los actores interponen la acción de amparo.

Que, el 15/2/2018, el organismo fiscal dicta la resolución de Apertura n° 9

2018/6, mediante la cual se ordena instruir un sumario contra los actores. En el

artículo 2° de dicha decisión se mantiene, como medida cautelar, el secuestro de la

mercadería en cuestión (ver fs. 31)

Que, el 8/5/2019, se dicta sentencia haciendo lugar al amparo ordenando a la

demandada a que devuelva la indumentaria secuestrada.

Que, el 10/5/2019, AFIP apela la sentencia.

Que, el 27/9/2019, el organismo de contralor dicta la Resolución n°348/2019

(AD MED) (ver fs. 113/115), donde se condena a los accionantes a abonar una multa

equivalente a una vez (1) el valor en aduana de la mercadería en infracción

Fecha de firma: 21/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

($49.128,12), al comprobar la violación al artículo 977 C.A, por tener fines

comerciales, y, no haberla declarado como tal.

En esa resolución AFIP intima a que, en el término de 15 días, los

accionantes procedan a darle destino aduanero a la indumentaria en cuestión, u optar

por su importación debiendo abonar los tributos aduaneros que gravan la misma.

En dicha oportunidad se les hace saber, a los accionantes, que cuentan con

vías recursivas a fin de impugnar el acto referido (recurso de apelación ante el

Tribunal Fiscal de la Nación o demanda contenciosoadministrativa ante la justicia

federal).

Que, el 29/10/2019, AFIP se presenta en estos autos y solicita la declaración

en abstracto de este proceso de amparo, atento a que ha sido dictada la Resolución

referida (n°348/2019 AD MED) la cual pone fin al procedimiento sumarial aduanero

(ver fs. 117/121).

Que, el 5/11/2019, la actora contesta peticionando que se rechace la

pretensión invocada por la demandada, con relación al hecho nuevo alegado por la

misma (dictado de la resolución n°348/2019 AD MED), por considerarla maliciosa y

dilatoria (ver fs. 127/129 vta.).

Que, el 10/12/2019, AFIP realiza una nueva presentación donde pone en

conocimiento de esta Cámara que los actores han optado por apelar la resolución de

referida supra ante el TFN, reiterando su pedido de declaración de abstracto del

presente pleito (ver fs. 136/137).

Que, 5/2/2020, la actora contesta el traslado haciendo hincapié nuevamente

en que el objeto de los dos procesos en tramite son totalmente distintos, señalando

que, por un lado, el amparo intenta recuperar la mercadería que fuera secuestrada a

los actores en base al incumplimiento en que incurrió el Jefe de Departamento

Aduana de M., al no haber respetado los arts. 1.087 y 1.088 del Código

Aduanero (ver fs.139/140).

Por su lado, expresa que, el objeto de las actuaciones administrativas es

determinar si existió o no una infracción aduanera, de acuerdo con lo previsto en el

art. 1.094 del C.A (ver fs. 139/140).

Fecha de firma: 21/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 50532/2017/CA2

A su vez, señala que, el objeto de la apelación ante el TFN es revocar la

imposición de la multa y la orden de pago de tributos dispuesta en el marco de las

actuaciones administrativas.

Asimismo, en dicha presentación, los actores manifiestan que, cualquier

decisión que tome la aduana de M. respecto de la sustanciación del proceso

administrativo no resulta vinculante para el análisis de estos actuados, salvo que haga

devolución de la mercadería objeto del presente expediente judicial.

4) Que al momento de resolver el a quo tiene en cuenta que, la pretensión de

autos se dirige a cuestionar el silencio de la Administración respecto del pedido

formulado por los accionantes, a fin de lograr la devolución de...

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