Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Septiembre de 2023, expediente COM 007488/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

G4S SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A. c/ PETROLERA EL TREBOL

S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Expediente N° 7488/2021/CA1

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por la codemandada R.S. la resolución que desestimó la reapertura de la mediación y la suspensión del trámite en los términos del art. 21 LCQ.

    Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación.

  2. Por un lado, la apelante reclama que se lleve a cabo la mediación pues ella no fue convocada al efecto y, por el otro, persigue la suspensión del presente trámite dado que se encuentra tramitando su concurso preventivo y el crédito esgrimido es de carácter preconcursal.

  3. Bien que con los alcances que se indican a continuación, el recurso ha de prosperar.

    Las partes se encuentran contestes en cuanto a que el crédito reclamado en autos es de carácter preconcursal.

    También fuera de cuestión se encuentra que ese crédito se habría generado con motivo de servicios que la actora habría prestado a las demandadas en tanto integrantes de cierta UT.

    En tales condiciones, lo primero que debe ser decidido aquí es si, como fue establecido en la sentencia apelada, la relación debatida genera un litisconsorcio pasivo necesario que impone continuar esta acción -deducida después de la presentación concursal- en contra de la concursada y en sede individual.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

  4. Vale recordar que quienes se reúnen en una UT no generan sujetos con personalidad diferenciada, ni centros de imputación diversos de sus miembros, ni entes con capacidad propia o autónoma respecto de estos.

    En ese marco, las obligaciones y derechos recaen sobre los contratantes a título individual (art. 1445 del CCyC), sin perjuicio de “…lo que corresponda por aplicación de las normas previstas para los contratos[asociativos] regulados…” (mismo art. 1445).

    En lo que aquí interesa, la ley dice que en la UT “no se presume la solidaridad” (art. 1467 del CCyC), con lo cual, vale admitir, se avanza poco.

    Y esto, por algo obvio: que la solidaridad no se presume es un principio general de las obligaciones, por lo que, si esa aclaración legal no hubiera sido efectuada, a la misma conclusión hubiéramos debido arribar por aplicación de tal principio.

    La regla, no obstante, tiene otra connotación relevante.

    Nos referimos a que esa aclaración solo tiene sentido bajo el presupuesto de que se acepte que las obligaciones que pueden resultar para los miembros de una UT son obligaciones de sujeto plural, pues de lo contrario no tendría sentido hablar de solidaridad (Giavarino, M.B., La responsabilidad frente a terceros en los contratos asociativos (el caso de la Unión Transitoria de Empresas), RDCO 2007-222, 211).

    Es decir: son obligaciones que involucran la responsabilidad de los partícipes, que serán solidarias cuando así se aclare, o simplemente mancomunadas, cuando no medie esa aclaración.

    Ese es el principio que resulta de la ley que, claro está, no impone que todas las obligaciones que de allí resulten deban considerarse asumidas por todos esos partícipes, de modo que bien puede ocurrir que ellos se obliguen de modo independiente, esto es, cada uno por un tramo de lo debido, o tomando a cargo ciertas obligaciones y no otras, o en Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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