Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Junio de 2023, expediente CAF 029572/2022

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

CAF 29572/2022/CA1; G4S SERVICIOS DE SEGURIDAD SA (TF

34504-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de junio de 2023.- PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia de fs. 572/574 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante, “TFN”– resolvió revocar las resoluciones apeladas, con costas.

    Para así decidir, luego de describir las posiciones de las partes contendientes y de mencionar que en la causa se acumularon los expedientes que llevaron por número el 34.504-I y el 35.806-I –en los cuales se produjo prueba pericial contable–, como primera medida resolvió rechazar el planteo de nulidad articulada por la parte actora, con base a los fundamentos impresos en el Considerando IV de su decisorio.

    En cuanto a la cuestión de fondo, expuso los antecedentes fácticos que presenta el caso y precisó que la materia en discusión se centraba en el ajuste realizado por el fisco nacional en el impuesto a las ganancias, en razón de la absorción de los resultados contables negativos acumulados con los aportes irrevocables efectuados por un accionista, sosteniendo el organismo que se había tratado de un enriquecimiento a título gratuito, gravado.

    Expuso segmentos de las pericias contables producidas en la causa, con sus correspondientes guarismos, y destacó que el profesional propuesto por la demandada determinó que la absorción de las pérdidas acumuladas con el aporte irrevocable generó un efecto matemático neutro y que, desde el punto de vista de la técnica contable,

    produjo una reclasificación permutativa de cuentas dentro del patrimonio neto, que no afectó a su cuantía. De tal modo –prosiguió– el resultado contable del ejercicio no se alteró.

    Destacó que ambos expertos afirmaron que no se generó ninguna modificación en el resultado contable, ni en el impositivo de la firma.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En el Considerando VII sostuvo que podría efectuarse un desdoblamiento de la conclusión antedicha. Por un lado, el pasivo –que es un capital ajeno– fue compensado con los aportes irrevocables, lo que implicó su cancelación, convirtiéndolo en capital propio; ello –precisó– de ninguna manera podría asimilarse a una condonación o enriquecimiento gratuito, ya que la obligación hacia terceros se transformó en una obligación hacia los propios accionistas. Por el otro, los aportes irrevocables no fueron capitalizados, importando poco un destino u otro,

    pues los aportes, en la medida que no esté cuestionado su origen, no inciden en el resultado impositivo de la empresa.

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 602 –concedido a fs.

    603– y expresando sus agravios a fs. 627/636 vta., los que fueron contestados por la actora a fs. 724/731 vta.

    Afirma la representación fiscal que la sentencia adolece de arbitrariedad.

    Como método expositivo, transcribe segmentos del pronunciamiento apelado, seguido de los motivos por los cuales, en su criterio, el a quo habría incurrido en errores.

    Destaca que el TFN soslayó totalmente los argumentos esbozados por su parte, resolviendo la causa con fundamentos endebles y carentes de sustento.

    Niega que a partir de la compulsa de la contabilidad de la firma pueda afirmarse que no obtuvo ganancias. Al respecto, señala que la ley de impuesto a las ganancias grava todo enriquecimiento a título gratuito.

    Sostiene que la fiscalización consideró que los aportes irrevocables obtenidos por la firma, que se destinaron a absorber pérdidas acumuladas, tenían aquel carácter.

    Destaca que nunca se sostuvo que el enriquecimiento surgía de las registraciones ni del cuadro del patrimonio neto. Tampoco que destinar los aportes irrevocables a cubrir resultados negativos generara un resultado favorable al fisco, que se presentaba en el cuadro del Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    CAF 29572/2022/CA1; G4S SERVICIOS DE SEGURIDAD SA (TF

    34504-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    patrimonio neto o en el estado de resultados. Lo que se hizo –explica– fue efectuar un ajuste impositivo, fuera de la contabilidad, en un estado posterior al cierre de los estados contables.

    Afirma que lo dictaminado por los peritos contadores es correcto, fundamentalmente en cuanto a que la registración de los aportes irrevocables contra pérdidas contables por igual valor es una reclasificación dentro del patrimonio neto que no afecta los resultados;

    pero asevera que el enriquecimiento a título gratuito es un ajuste impositivo que no se visualiza en la contabilidad, pues surge de la aplicación de la ley del tributo.

    Expone que, en algunos puntos de las pericias contables, los expertos expusieron sus apreciaciones en torno a la empresa G4S Soluciones de Seguridad SA, que es la accionista de G4S Servicios de Seguridad SA, efectuando el TFN apreciaciones como si de esta última se tratara. Advierte que ello no tiene ninguna incidencia con el ajuste en debate.

    Señala que un aporte irrevocable no es capital; el capital social –ilustra– es aquel representado por acciones emitidas,

    mientras que los aportes irrevocables representan un estado anterior: un aporte –de dinero, en general– que efectúan los socios para ayudar al funcionamiento de una empresa, pero que al convertirse en capital les permitirá tener más acciones y derecho a votos.

    Sostiene que la firma había asumido un pasivo contra la entrega de dinero del accionista, luego, al transformarse en aporte irrevocable, la tomadora del préstamo dejó de deber el dinero, aunque la prestamista no contó con más derechos en la sociedad, hasta que no se capitalizaran dichos aportes y se emitieran las nuevas acciones.

    Cuestiona el razonamiento seguido por el a quo,

    precisando que, de acuerdo con el mismo, tendría que haber dos entradas de dinero, una al constituirse el pasivo y otra al efectuarse los aportes.

    Declara que de ser así, se estaría condonando el dinero que se recibió en primer término, o se generaría un enriquecimiento a título gratuito.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Declara que el juzgador de grado no comprendió el concepto del ajuste, insistiendo en que lo fue por fuera de la contabilidad de la empresa. Al respecto, reitera que el ajuste impositivo tiene por fundamento el enriquecimiento a título gratuito, que se encuentra gravado por la ley del tributo.

    Advierte que el accionista que realizó los aportes irrevocables no adquirió una mayor participación en el capital de la firma actora, careciendo del derecho a que se le reintegren los valores correspondientes.

    Destaca que el aportante no obtendrá nada en su favor.

    En otro orden de exposición, esgrime argumentos en pos de la confirmación de la multa aplicada y de los intereses resarcitorios liquidados.

    Cita jurisprudencia y doctrina, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios descriptos, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir a la recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que se proponen a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos:

    258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140;

    301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI

    DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “N.M.A.A. c/ EN- DNM

    Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 25/8/11, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “L., A.E.c. s/

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    36617750#374477500#20230628161255550

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    CAF 29572/2022/CA1; G4S SERVICIOS DE SEGURIDAD SA (TF

    34504-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Recurso directo de organismo externo

    , del 7/5/15; “Golden Penaut Argentina c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, Causa Nº

    72680/18, del 2/7/19, entre otros).

    IV. Que, asimismo, corresponde rememorar que el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (cfr.

    CSJN, Fallos: 300:985).

    Así pues, “…lo que se encuentra sometido a conocimiento de este tribunal consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuadas por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. CSJN, Fallos: 332:357), sólo cabe confirmar la decisión recurrida (CSJN, Fallos: 326:2987 y 334:249)”

    (cfr. CNACAF, Sala III, “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, Causa Nº 27409/12 del 31/10/12;...

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