Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Abril de 2023, expediente FLP 009863/2021/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,18 de abril de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente FLP N° 9863/2021/CA2

caratulado: “G, Z S c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO

LEY 16.986” proveniente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron con el amparo interpuesto por Z S G en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP – (PAMI) a fin que se la condene a suministrar de manera crónica y/o permanente el medicamento Liraglutida 6 MG/ ML LAP PRELL. X2 X #ML

    (PVP) inyectable, tal como fuera prescripto por sus médicas tratantes –dra. M.E.C.-, Especialista en Nefrología Geriátrica MP 62326 y Dra. Andrea L.

    Pastorino, endocrinóloga M.N. 114199/ M.P. 63507.

  2. Por medio de la sentencia de primera instancia,

    el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1°) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por Z S G contra el Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (PAMI) y,

    en consecuencia, ordenarle cubrir el tratamiento con la droga L., 6 mg/ml x 2x23 ML PVP, inyectable,

    hasta indicación médica en contrario, para afrontar la patología que padece (arts. 11, 12, ss y cc de la ley 16986; 364, 377, 386, 477 y cc del CPCCN); 2°) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 14 de la ley 16986; 68 y cc del CPCCN); 3º) En cuanto a las retribuciones, conforme lo preceptuado por los artículos 10, 15, 16, 19 y cc de la ley 27423, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido, el mérito por la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión del trabajo,

    actuación profesional, como la trascendencia jurídica,

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    moral y económica del asunto, estimo prudente establecer los honorarios de la letrada de la actora, Dra.

    A.G., en la cantidad de pesos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta ($ 64680) (10 UMA,

    conforme la acordada vigente de la CSJN, con más el 10%

    fijado por la ley provincial 6.716 (t.o. ley 10.268) por remisión de la ley nacional 23.987 y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23.349, modificatorias y reglamentarias. Sin regulación para los profesionales intervinientes por las entidades públicas demandadas por imperio del art. 2 de la ley de honorarios.

    Para así decidir, tuvo especialmente en cuenta que en autos quedó acreditada la necesidad de un tratamiento con la medicación Liraglutida 6 mg/ml LAP. PRELL. X 2

    x3b ML (PVP) inyectable para afrontar la patología de la actora (diabetes mellitus tipo 2, con otras complicaciones específicas), y la ineficacia de la terapeútica con la droga M.V. por intolerancia.

    Resaltó que, de la historia clínica acompañada por la médica tratante Dra. A.P., especialista en endocrinología, surgía que era una “… paciente con diabetes tipo 2, con intolerencia a la Metformina y escaso descenso glucémico, anastomosis de ambas arterias coronarias, ante la imposibilidad de control glucémico se indica Liraglutida, 6 mg/ml x 2x23 ML

    (PVP)inyectable…”.

    Asimismo, meritó que del certificado acompañado suscripto por la Dra. M.C. se desprendía que la actora es una paciente “…con diabetes mellitus tipo 2 y enfermedad de Paget, se solicita insulina para mayor control de la diabetes por lo que se solicita a la obra social Liraglutida 6 miligramos, 2x3 mililitros”.

    De ese modo, resaltó la opinión del médico tratante sobre el modo de afrontar la patología, la cual ha de Fecha de firma: 18/04/2023

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    preponderar en principio por sobre la genérica de un médico auditor, en virtud de la relación personal y directa que lo une con la paciente.

    También destacó que la falta de finalización del reclamo administrativo previo por parte de la actora, no obsta a la procedencia formal de la acción pues debe garantizarse el acceso jurisdiccional de los justiciables frente a actos u omisiones que puedan afectar gravemente sus derechos (art. 43 de la CN).

    Indicó que en el caso se había corroborado que la actora solicitó la prestación a la obra social, a pesar de lo cual, ante la falta de respuesta por parte de la accionada, tuvo que iniciar acciones judiciales para acceder a la cobertura requerida para paliar la grave enfermedad que la aqueja.

    Por ello, concluyó que no puede válidamente sostenerse que la actora deba autoabastecerse hasta tanto la prestación se encuentre prevista conforme a los carriles internos de la Administración obligada; ya que ello implicaría ignorar toda la legislación de protección y garantía de derechos fundamentales -por la cual el Estado Nacional debe velar obligadamente (arts.

    4.1., 1 y 2, CADH).

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (arts. 14 de la ley 16986; 68 y cc del CPCCN).

  3. Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación la abogada apoderada del INSSJP-PAMI.

    Sus agravios, que recibieron respuesta de la actora propiciando su rechazo, se dirigen fundamentalmente a cuestionar que se haya hecho lugar la demanda; la imposición de costas a su parte y los honorarios regulados a la letrada de la parte actora, por considerarlos altos.

    Afirmó que el J. efectuó una valoración parcial,

    puesto que esa parte, al momento de contestar el informe del artículo 8, expuso cuestiones técnicas que Fecha de firma: 18/04/2023

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    justificaron el dictamen de Auditoría Médica y la negativa a autorizar Liraglutida.

    De esa forma, entendió que con el razonamiento llevado adelante por el Juez, se decidió dar primacía a la prescripción de los profesionales de la salud tratantes del afiliado, sin entrar a considerar cada una de las argumentaciones vertidas por esa parte,

    parcializando así el argumento que pretende justificar el acto jurisdiccional. Consideró que no se la debía condenar, al haber acreditado la existencia de otro esquema medicamentoso como tratamiento efectivo para la afiliada. Por ello, entiende que su conducta es ajustada a derecho, habiendo administrativamente gestionado el pedido médico, pero indicando cambio de esquema.

    Así, criticó que se impusieran las costas a su parte,

    por entender que no dio motivos a litigar, y solicitó

    subsidiariamente que se fijaran en el orden causado.

  4. Adentrándonos en la consideración de los agravios, y en virtud de la materia discutida, es pertinente poner de resalto que el derecho a la vida es considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06

    - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    En tal sentido, la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida, y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de Fecha de firma: 18/04/2023

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    todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, inc. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    Asimismo, la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar "de inmediato" las medidas pertinentes,

    conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado Federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28,

    incs. 1 y 2).

    También es conducente enfatizar que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa, debe velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales; ponderar las circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de las personas y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos:

    302:1284).

    Por lo tanto, el Derecho a la Salud no es solamente un derecho humano fundamental, inherente a toda persona en cuanto...

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