Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 015840/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

15840/2016

G.,

  1. E.

  2. c/ U. G. A. D. B. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos:

    G.,

    V. E.

    V. contra U.G.A.d.B. s/ daños y perjuicios

    y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

    I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 274/283 vta., expresando agravios la parte actora a fs. 301/303, la demandada y la citada en garantía a fs.

    305/309 vta; siendo contestados por la aseguradora a fs. 311/312 y la accionante a fs. 315/329, respectivamente.

    II.- La cuestión litigiosa.

    V. E.

    V.G. promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 27 de marzo de 2014 a las 22 horas,

    aproximadamente, cuando se encontraba ubicada en el interior de las instalaciones de la demandada.

    Adujo que el hecho aconteció mientras estaba patinando,

    preparando una presentación de esa actividad y debido a que el suelo estaba mojado, sufrió una abrupta caída fracturándose tibia y peroné de su pierna izquierda. Destacó que entrenaba en la zona especialmente destinada al efecto, donde también dictaban clases de patinaje.

    Refirió que dicha práctica se llevaba a cabo con la presencia de la profesora de ese deporte. El día del hecho llovía, el piso se encontraba mojado y resbaloso, no obstante lo cual la ejercitación continuó sin ser suspendido por la instructora a la espera de que el personal de limpieza Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    28148858#259503838#20200526105124965

    acondicionara la pista. En esas circunstancias, cumpliendo una indicación de su docente, la actora atraviesa la zona de la pista mojada,

    resbala con sus patines y cae contra el piso, sufriendo la fractura antes referida.

    Luego, personal del club dio aviso al SAME a la vez que la Sra.

    G. pidió ser atendida por su servicio de medicina OSDE, quien finalmente la trasladó al “Sanatorio Anchorena” donde le extrajeron places radiográficas diagnosticando fractura de tibia y peroné con desplazamiento, colocándole medio yeso y volvió a su hogar con prescripción de interconsulta con el (Sanatorio) “Dupuytren”. Atribuye la responsabilidad a la accionada, por ser la entidad deportiva proveedora del servicio donde desarrollaba su actividad, por incumplir con la obligación de seguridad que le correspondía.

    U.G.A.d.B. adhirió a la contestación de la compañía de seguros “B.

    I. Seguros S.A.

    , quien en su responde reconoció la vigencia de póliza asegurativa invocando un límite de cobertura por responsabilidad civil establecido en un millón de pesos ($ 1.000.000). También, admite la existencia temporal-espacial del evento por el cual se reclama en la presente acción pero niega la mecánica que del mismo que describe la actora en su escrito inicial y, por ende, la pretensión de atribuirle responsabilidad a la accionada.

    Reconoció que la actora se encontraba, el día y hora señalados en el escrito de postulación, asistiendo a una clase de patín dentro del establecimiento perteneciente a la demandada y el lugar en el cual se desarrollaba esa disciplina es una zona techada destinada al efecto, por lo que no hay motivo para que estuviera mojada, negando esa circunstancia. A., que, de haber sido ello así, la Sra. G. debería haberlo advertirlo y -consecuentemente- evitar pasar por el espacio en cuestión.

    Niega que a raíz del evento recreado haya sufrido la fractura de tibia y peroné en su pierna izquierda y que hubiera sido intervenida quirúrgicamente; extensivo ello a los tratamientos que dice haber realizado. Rechaza el incumplimiento de obligación alguna de seguridad y también la responsabilidad que se le endilga, pues la actora desarrollaba una actividad deportiva riesgosa por voluntad propia y en Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    28148858#259503838#20200526105124965

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    pleno conocimiento de ello. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

    III.- Sentencia.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba producida,

    tuvo por acreditado el accidente y establecida la responsabilidad exclusiva de la accionada en su producción. De tal modo, hizo lugar a la demanda, condenando a U.G.A.d.B. a abonar a la Sra.

    V. E.

    V.G. la suma de $ 1.591.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y costas; extensivo a la citada en garantía “B.

    I. Seguros S.A.

    .

  3. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la accionante cuestionando:

    1) el rechazo del rubro daño psicológico. Sostiene que la indemnización de la minusvalía física y/o psíquica, no obsta al otorgamiento de las partidas correspondientes a tratamientos médicos y/o psicológicos, toda vez que independientemente del su resultado, la incapacidad padecida por la víctima desde el hecho y hasta la finalización del tratamiento,

    debe ser reparada y claramente no tiene porqué ser soportada por ella.

    1. que la incapacidad psíquica del 10 % que padece la Sra. G.,

    como consecuencia del siniestro de autos, se encuentra consolidada dado que la perito tabula el porcentaje a más de tres años de producido el hecho, revistiendo por tanto el carácter de permanente.

    2) La indemnización establecida por el rubro daño moral, que considera exigua. Ello toda vez que la actora ha sufrido una incapacidad total transitoria del 100 % durante cuatro meses, presentando -en la actualidad- una disfuncionalidad psicofísica parcial y permanente del 41,64 %.

    La parte demandada y citada en garantía se agravian por: 1) la atribución de responsabilidad en la ocurrencia del accidente por el cual se reclama a la demandada. Sostienen que el sentenciante se basó en una declaración testimonial presencial de la cual no surge la presencia de agua en el lugar utilizado y que, en sus dichos, mencionó que Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    escuchó comentarios en relación a la supuesta humedad del piso, pero no dice haberlo visto.

    Resalta que el patinaje es una actividad riesgosa ya que las personas que la practican realizan determinadas destrezas, siendo lo más común las caídas al piso que es totalmente rígido y le pueden provocar lesiones -a veces graves-. Tienen conciencia de los riesgos y lo aceptan.

    Sostienen que la única causal de atribución de responsabilidad a la demandada; esto es, la presencia de humedad o algún líquido en el lugar de práctica no se encuentra probada en modo alguno.

    También ponen de manifiesto que el juzgador basa la atribución de responsabilidad en la pericia allegada por el profesional nominado -que fuera impugnada por su parte- de la cual se desprende la orfandad de rigor científico y falta de objetividad. Que la experta se dedicó a buscar posibles ingresos de agua en el lugar sin verificar sus aseveraciones, siendo que simplemente realizó conjeturas.

    Explicitan, de igual modo, que ha quedado demostrada la culpa de la propia actora, quien desplegaba un deporte de riesgo y fue la única que sufrió una caída, por lo que la supuesta existencia de humedad o de líquidos en el lugar debe ser desestimada.

    2) Subsidiariamente, se agravian de la excesiva cuantía otorgada por el rubro “daño físico y estético”. Al respecto remarcaron que el períto médico legista otorgó una incapacidad física de un 26 %, a la cual se sumó supuestas lesiones estéticas. El dictamen fue impugnado, y sus críticas muestran que la experticia no se encontraba debidamente fundamentada por lo que la incapacidad otorgada por el galeno resulta excesiva y carente de rigor científico y aún así, fue aceptada por el sentenciante.

    3) la procedencia del rubro “daño psicológico y tratamiento”.

    Dice que el señor J. “a quo” otorgó una indemnización por el daño psíquico que el perito indicó y que no se entiende la acreditación de la relación de causalidad entre el supuesto daño psicológico atribuido por el perito y una caída durante la práctica de patín; extremo este, absoluta y totalmente posible y esperable. Además, exponen que se concedió un monto para responder por el tratamiento aconsejado cuando la accionante cuenta con obra social que incluye dicho tipo de tratamiento.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    4) el excesivo guarismo establecido por “daño moral”, que no guarda relación alguna con las constancias de la causa y la realidad económica que circunda al expediente, ni con las secuelas que fueron tenidas en cuenta en la sentencia. Peticionan que se formule una recta ponderación de las circunstancias que emergen de la causa y reduzca sensiblemente el monto otorgado en la primera instancia para resarcir este concepto.

    5) T. de improcedente y eventualmente, elevados los emolumentos reconocidos por los ítems “gastos de farmacia y de traslado”, pues, la reclamante fue atendida en un hospital privado a través de su obra social, donde se le efectuaron todos los análisis que detalla en forma gratuita. Por otra parte, no se adjuntó documentación alguna que acredite los gastos que reclama.

    6) Rechazan por desproporcionada la estimación de “tratamientos médicos futuros”, al considerar que la actora se encuentra afiliada a...

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