Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Abril de 2019, expediente CIV 105695/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

G V M y otros c/ T J C s/daños y perjuicios (acc. tran. con lesiones)

exp. nº 105695/2012. J.. nº 61

Buenos Aires, a de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “ G V M

y otros c/ T J C s/daños y perjuicios (acc. tran. con lesiones)” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 404/409, recurre la parte actora por los agravios que esgrime a fs. 435/437 y el Ministerio Público Tutelar mediante los fundamentos vertidos a fs. 441/442.

    Ambos traslados no fueron contestados.

  2. En la instancia de anterior se rechazó la demanda por medio de la cual la Sra. V.M.G., el Sr. P F A G y la Sra. N M A C, los tres presentados por derecho propio y los dos últimos presentados también en representación de su hija menor de edad N C, reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 4 de abril de 2012 a las 17.30 horas aproximadamente, cuando el Sr. P G conducía a velocidad normal y en forma reglamentaria el vehículo V.S. dominio GDA-847, de propiedad de la co-actora V.G., por la calle V.V. de la localidad de Villa Adelina,

    Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la arteria Ucrania, mientras un automóvil que transitaba por la izquierda del rodado del actor, le cedió el paso y otro vehículo al mando del demandado T., se adelantó por la izquierda del auto detenido e impactó violentamente al de los actores en su lateral delantero izquierdo, violando la prioridad de paso que le asistía a los damnificados.

    Dijeron que como consecuencia del choque, el V.S. sufrió diversos daños materiales, y la Sra. C y sus Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 10/06/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    hijos fueron trasladados al Hospital de Boulogne en un remise,

    mientras el Sr. G aguardó la grúa para remolcar el auto.

    Para decidir el rechazo de la demanda, la a quo consideró

    que los accionantes no pudieron acreditar la ocurrencia del siniestro vial por el que reclaman, cuyo acaecimiento había sido negado por el demandado T y su aseguradora.

  3. Los agravios de los apelantes se fundaron en que la sentenciante no valoró correctamente la prueba producida, ya que a su criterio, se acreditó que el hecho ocurrió y les provocó los daños materiales e inmateriales por los que reclamaron.

  4. Cabe recordar que el artículo 377 del Código P.esal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora quien debe probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien tiene más interés en demostrar su pertinencia. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito.

    Asimismo, si como en el caso, el hecho objeto de las presentes actuaciones se encuentra negado por el demandado, su prueba incumbe a la parte actora y en su defecto no puede acogerse la pretensión deducida.

    Tal como lo señaló la Sra. Juez, ante la negativa de la demandada (ver fs. 108/117 y 120), pesa sobre la actora la carga de arrimar los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones y entiendo que contrariamente a lo sostenido por la sentenciante, la ocurrencia del hecho se encuentra demostrada con las constancias obrantes en autos.

    Es que considero que si bien no se han aportado testigos Fecha de firma: 04/04/2019

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    presenciales, existen otros elementos que me convencen de la veracidad de los dichos de los accionantes.

    En primer término, destaco la denuncia de siniestro formulada por el actor. Allí, el Sr. P G, consignó los datos del conductor del otro rodado involucrado en el siniestro, como así

    también el número de patente, color y compañía aseguradora que lo amparaba.

    Por otra parte, la damnificada N M A C, efectuó la denuncia por ante la Comisaría 8va. de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, habiendo tomado intervención posteriormente el J.ado de Garantías Nº 3, del Departamento Judicial de San Isidro,

    que labró la causa penal nº 14-04-001092-12, caratulada “T.J.C. s/ Lesiones culposas”, actuaciones de las cuales obran agregadas fotocopias certificadas a fs. 289/328.

    Asimismo, a fs. 191/196, obran constancias de la atención médica recibida por las víctimas al día siguiente del hecho,

    en el Servicio de Guardia del Hospital Ciudad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires.

    Concluyo entonces que de acuerdo a las constancias obrantes en autos, cabe tener por acreditada la ocurrencia del siniestro en la forma relatada por los actores.

    La versión de los reclamantes, cobra sustento con el dictamen pericial de fs. 233/235, en la cual el experto indicó que el vehículo Peugeot 306 conducido por el Sr. T., revistió el carácter de embistente.

    Luego de confeccionar el croquis que obra glosado a fs.

    233 vta., refirió que de acuerdo a lo que indica el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 11.430, Capítulo IV,

    Prioridades, art. 57, inciso 2, el rodado de los accionantes contaba con prioridad de paso (conf. respuesta 3 de fs. 234).

    Si bien el dictamen fue cuestionado en este aspecto por el demandado y su citada en garantía a fs. 241 -presentación en la cual Fecha de firma: 04/04/2019

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    desconoció la ilustración del siniestro efectuada por el perito-, lo cierto es que a fs. 342 se los tuvo por desistidos de dicho cuestionamiento debido a no haber instado la contestación por parte del experto.

    Consecuentemente entiendo que la parte actora cumplió

    con la carga que el art. 377 Cód. P.. le imponía y acreditó la ocurrencia del hecho como consecuencia de la negligencia en el conducir de quien manejaba el auto –el demandado Sr. T.-, quien no respetó la prioridad de paso de los accionantes y no probó

    eximente alguno de los contemplados por el art. 1.113 del Cód. Civil.

    En función de ello, propondré revocar la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda entablada por V.M.G. por derecho propio y por el Sr. P F A G y la Sra. N M A C, por sus propios derechos y en representación de su hija menor de edad N D A C, con costas de ambas instancia al perdidoso y su aseguradora (art. 68 Cód. P.esal).

  5. Seguidamente corresponderá tratar los rubros reclamados.

    a.- Los reclamos en concepto de incapacidad psicofísica,

    fueron de $ 27.000 a favor de P G, $ 45.000 para N C y $ 45.000 para N D A C.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro Fecha de firma: 04/04/2019

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    que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Asimismo, para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto,

    será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

    Por último, la lesión estética no configura un daño autónomo; ella puede dar lugar a daño patrimonial o daño moral,

    pudiendo sólo ser considerado dentro de la incapacidad sobreviniente,

    si se aprecia que la apariencia física resulta relevante para el plano laboral, o disminuye seriamente el normal desenvolvimiento de la vida en relación.

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá

    analizar los dictámenes periciales de autos.

    A fs. 168/171 obra la pericia médica...

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