Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Diciembre de 2019, expediente CIV 091554/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 91.554/2015; Juzgado n° 37; “G. V A c/ S.S. s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G. V A c/ S.S. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 189/196, recurre la actora a fs. 197 por los agravios de fs. 208/210, contestados a fs. 218/220.

II.- En la instancia anterior se rechazó la demanda mediante la cual la actora reclamó los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la denuncia penal efectuada por la demandada el día 22/10/09, en la que se lo acusó de haber sustraído dinero proveniente de la recaudación diaria por expendio de combustibles, en su carácter de encargado de un turno en la estación de carga de combustible de propiedad de la demandada; ello por cuanto, si bien la sentencia en el juicio penal fue absolutoria, tardó

muchos años en llegar y tuvo que contratar abogados especialistas en derecho penal y derecho laboral para defenderse. Sostuvo que fue humillado, socavado y ofendido en su honor y persona, la de su familia y su vida de relación.

Para decidir el rechazo, el a quo analizó el caso a la luz de lo dispuesto en el art. 1090 del Código Civil y consideró que la absolución tuvo su fuente en la falta de certeza para sostener la imputación realizada sobre la persona del actor, sin que existieran elementos que permitan suponer responsabilidad en la demandada en Fecha de firma: 23/12/2019

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la producción de los daños que invocó el actor, pues hubo un estado de duda razonable durante todo el proceso penal.

Se quejó la actora por entender que el juez hizo una errónea valoración de la prueba obrante en autos, solicitando la revocación del fallo y la admisión de la demanda.

III.- En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal – Culzoni).

Atento a las críticas planteadas debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros).

IV.- La denuncia o acusación calumniosa, prevista en el art. 1090 del Cód. Civil, consiste en acusar como autor o partícipe de un delito de acción pública, a una persona inocente. Son sus requisitos: la existencia de una denuncia ante autoridad competente -sin hacerse distinción entre la actitud del denunciante y la del querellante-; debe tratarse de un delito de acción pública; la denuncia debe ser falsa -bien porque el delito no se haya cometido, bien porque el imputado no haya participado en él, pero la inocencia debe surgir de una resolución judicial, siendo la absolución o el sobreseimiento del imputado un elemento esencial-; y, por último, la denuncia debe efectuarse contra una persona determinada que se sabe inocente,

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requiriendo, además, un factor de atribución en el acusador respecto de su conocimiento acerca de la inocencia del acusado o denunciado,

que en el ámbito civil puede tratarse de dolo o culpa (conf.

K. de C., A., “Código Civil y leyes complementarias” ob. cit., Belluscio -director- Zannoni –Coordinador-

Ed. Astrea, Bs.As., 1994, Tomo 5, pág. 253 y sgtes.).

El art. 1090 del Cód. Civil no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109). En consecuencia, aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090 Cód. Civil por falta de prueba del dolo, la reparación podría ser igualmente procedente si el denunciante ha actuado culposamente.

Ahora bien, debe exigirse la existencia de culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso,

corresponda a una situación semejante. En este sentido, es culpable del daño quien formula una pretensión que carece de toda probabilidad de ser acogida y cuando quien formula la pretensión, lo hizo sin haber preparado diligentemente las alegaciones y las pruebas.

El carácter temerario de la litis está determinado por la falta de diligencia en el previo enjuiciamiento sobre la probabilidad de que sea acogida la pretensión, en la falta de diligencia en la preparación y en el desenvolvimiento de la actividad procesal (conf. K. de C., A., ob. cit., Belluscio -director- Zannoni -Coordinador-,

Ed. Astrea, Bs.As., 1994, Tomo 5, pág. 259 y sgtes.).

Esta norma ampara el honor de la persona. La incriminación del denunciante ha puesto tradicionalmente en contraposición dos clases de valoraciones: por un lado existe la necesidad social de que los hechos delictivos lleguen a conocimiento de las autoridades para su investigación y represión; por el otro, el Fecha de firma: 23/12/2019

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interés individual en que se repare el daño sufrido por la persona injustamente sometida a proceso (conf. Parellada, “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente” J.A. 1979-III-688,

citado en el fallo “D., J.A. c/ Banco Finansur S.A.”, C.,

S. A, del 13/09/2.007).

En el caso, no se encuentra discutido que a fs. 1 de la causa penal n° 3916 caratulada “G..V.A. s/

Defraudación por administración fraudulenta”, que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción n° 4, Secretaría n° 113; TOC n° 14 -que en este acto tengo a la vista-, el Sr. C D M, en calidad de apoderado de la firma S.S., formuló la denuncia manifestado que el día 13

de octubre de 2009, en horas de la tarde, había tomado conocimiento de que del control realizado el mismo día en horas de la mañana respecto del dinero depositado en el buzón de la empresa, había un faltante de $3.000, aclarando que dicho control se realizó en presencia de los señores P F O y C R A (gerente y encargado); que dichas entregas de dinero correspondían a los días viernes 9 al lunes 13 de ese mes. El faltante pertenecía al sobre n° 41, entregado por el empleado J A B ; y ante tal anomalía el denunciante se hizo presente en la estación de servicio y junto al encargado entrevistó al Sr. G.,

quien dio una explicación insólita y poco creíble de lo sucedido. Ante dicha situación se le cursó carta documento y se procedió a su despido, exigiéndole la devolución del dinero que se había llevado de la empresa. G.. negó los hechos mediante otra carta documento.

Por ello, se instó acción penal en contra del mencionado G., por considerarlo responsable de haberse quedado con el dinero de la empresa.

Se agregó planilla de la que surgía el faltante del dinero y el acta interna de la que surge lo relatado en la denuncia, suscripta por el Sr. M y el Sr. S (ver fs. 421/422). También se agregaron las cartas documento por las que se ponía en conocimiento del Sr. G. la Fecha de firma: 23/12/2019

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situación, se lo despedía y anunciaba que se haría efectiva la denuncia penal a fin de que se investigara la posible comisión de un delito (fs.

416/420); también se agregó copia de la contestación...

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