Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Mayo de 2018, expediente CIV 037815/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “G.,

V. y otro c/ P. S., A. s/ Alimentos” (expte.

n° 37.815/2017 – J. n° 09)

Buenos Aires, de mayo de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 161 por el sañor P.S., contra la decisión de fojas 91/93 que admitió

parcialmente las impugnaciones efectuadas a fojas 83/85 y dispuso mandar a practicar una nueva liquidación ajustada a las pautas allí indicadas.

Con el memorial obrante a fojas 103/106, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 107, fue contestado a fojas 108/109. Solicita se revoque la decisión de grado en cuanto hace lugar a la retroactividad de la cuota alimentaria, por considerar que ella rige a partir de la fecha del convenio celebrado en autos en adelante. A todo evento y en el supuesto de no admitirse la defensa anterior, peticiona que se le reconozcan una serie de rubros que allí detalla.

II – Retroactividad de la pensión alimentaria:

La solución alcanzada por el señor Juez de grado se ajusta a lo dispuesto por el artículo 548 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que “los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente…”.

Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA E. ABREUT, JUEZ DE CAMARA #30029941#207166094#20180523144842463 En la especie, al haberse celebrado la audiencia de mediación prejudicial obligatoria, no cabe duda que la prestación alimentaria debe retrotraerse a dicha oportunidad, como ha sido sostenida por el señor Juez de grado, máxime si se tiene en cuenta que las partes no acordaron nada en contrario, por lo que habrá de rechazarse la queja en cuanto a este aspecto de la cuestión se refiere.

III – Pagos efectuados con anterioridad a la fijación de la cuota alimentaria:

Este Tribunal, al igual que lo dispuesto por el actual artículo 539 del Código Civil y Comercial de la Nación, ha venido sosteniendo que una vez establecida la pensión ya sea por convenio o sentencia, el alimentante debe abonarla en dinero y en caso que realice de manera directa otros gastos en beneficio del alimentado, ellos deben considerarse meras liberalidades.

Sin embargo, solución diferente corresponde alcanzar con relación a los gastos afrontados con anterioridad a la fijación de la cuota, los cuales de haber sido...

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