Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Mayo de 2021, expediente CIV 087733/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

87733/2015

G., T. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, 20 de mayo de 2021.- MPS

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Fueron remitidos los autos a esta S., virtualmente y en soporte físico, para resolver el recurso de apelación interpuesto en el escrito agregado el 19 de octubre de 2020, concedido en esa misma fecha, contra lo dispuesto el 13 de octubre de 2020 en cuanto declaró

la situación de adoptabilidad de T.G., (nacido el …….).- El memorial obra en el escrito incorporado el 18 de noviembre de 2020 y fue contestado por el Sr. Defensor Público T. en la presentación agregada el 8 de marzo de 2021.-

Con fecha 15 de abril de 2021 se agregó el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, quien propició el rechazo del recurso.

  1. La remisión de los autos a esta segunda instancia se debe a los cuestionamientos formulados por el recurrente -

    progenitor del niño -, a la referida resolución de fecha 13 de octubre de 2020.-

    Para fundar la crítica, sostiene sustancialmente el Sr. R.

    G.G. que no se encuentran agotados los medios y estrategias mínimas a fin de lograr que su hijo pueda retornar junto a su progenitor, y que la decisión no fue fundada en base al interés superior del niño.-

    Como es sabido, el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos, las pruebas y las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente Fecha de firma: 20/05/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    lo tengan y sean relevantes para fundar la decisión, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis. Partiendo de esta pauta directiva, se resolverá en esta instancia.-

  2. Sin dejar de señalar que la magistrada de grado ha efectuado la reseña de las constancias de la causa, esta S. considera necesario detallar los antecedentes que resultan esenciales para decidir en la especie, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza del proceso,

    iniciado hace más de cinco años.-

    Ante todo, no puede soslayarse el tiempo transcurrido desde la judicialización de T., que es sin duda, el protagonista de este proceso y destinatario principal de la resolución que aquí se adopte,

    que - se anticipa - priorizará su interés superior como principio rector en toda cuestión que involucre derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes (art. 3 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3 y concs. de la ley 26.061 y art. 706 y concs. del CCyCN).-

    El presente proceso fue iniciado el 10 de diciembre de 2015, por los profesionales de la Defensoría Zonal Comuna 9,

    dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la medida excepcional adoptada por ese órgano administrativo el 4 de diciembre de 2015, consistente en disponer el alojamiento de T.G.,

    que contaba en ese entonces con … años de edad, en un Hogar Convivencial - a otorgar por la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Social - por el plazo de noventa días. A tal fin, dan cuenta de que se desconocía el paradero de la madre de T., que el progenitor lo dejó desde sus primeros días de vida al cuidado de una conocida de la familia dado que no podía hacerse cargo de sus cuidados cotidianos, visitándolo esporádicamente, y que se había diagnosticado un leve retraso en las pautas madurativas del niño que podrían corresponderse con un Fecha de firma: 20/05/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    entorno de bajo estímulo e interacción de los adultos responsables. En esa oportunidad, el equipo técnico interviniente señaló que resultaron ineficaces todas las medidas integrales adoptadas por esa defensoría,

    toda vez que el progenitor no asistía a las entrevistas ni permitía el acceso a su domicilio, y que frente al estado de situación del niño consideraban necesaria la urgente adopción de la medida indicada. El 11 de diciembre de 2015, la magistrada en ese entonces a cargo del juzgado, convalidó en cuanto a su legalidad la medida adoptada por el organismo local y ordenó las diligencias pertinentes para efectivizarla y proceder al traslado de T. al hogar que se designe, diligencias estas que arrojaron resultado negativo por no encontrarse al niño en el interior de la vivienda (v. declaración del personal policial interviniente de fecha 28 de diciembre de 2015). El 3 de febrero de 2016, la Defensoría Zonal 9 informó la imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecución de la medida de protección integral,

    desconociendo a esa fecha el paradero tanto del niño como de su padre, motivo por el cual el 24 de febrero de 2016 la a quo ordenó la búsqueda del paradero de T., reiterando el pedido nuevamente el 31 de marzo de 2016.

    Del informe de fecha 27 de abril de 2016, suscripto por la Lic. en servicio social del juzgado, resulta que el Sr. G.G. se presentó

    ante la mesa de entradas a fin de tomar vista de las actuaciones en compañía de quien dijo ser trabajadora social de un patrocinio jurídico gratuito; que se le indicó que los entrevistarían, que lo estaban buscando y que era necesario contar con su domicilio; luego de lo cual la mujer que lo acompañaba le indicó que sería mejor ir a buscar a la abogada del patrocinio antes de brindar ningún dato, y se retiraron.

    En virtud de los requerimientos efectuados por la magistrada de grado, la Defensoría Zonal 9 informó, con fecha 16 de octubre de 2016, que después de varios intentos con resultado Fecha de firma: 20/05/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    negativo, lograron contactar al Sr. R. y a su hijo T., y que les exhibió

    cartilla de vacunación y certificado sobre el control de salud del niño.

    Que en relación al cuidado de T. y la organización de la vida cotidiana, expresó no tener horario fijo ya que no contaba con actividad formal, y que cuando lo requiere, tiene la colaboración de un amigo que vive a pocos metros.

    El 18 de septiembre de 2017, se recibió del Cuerpo Médico Forense, la evaluación psicológica del Sr. R.G.G. que fuera encomendada en autos, cuyas conclusiones fueron las siguientes: “…

    el examinado no presenta características de personalidad que lo aparten de lo considerado en la normalidad. No se han constatado signos o síntomas, que indiquen alteración o pérdida del criterio de realidad, conservando autonomía psíquica. Las características de personalidad, en las que resultan conservados recursos cognitivos y afectivos, muestran déficit racional y operacional, que en la medida que cuente con apoyo, resulta relativizado y puede dar respuesta a lo que se espera de él en relación al ejercicio del rol parental. Mostró

    disposición e interés en cumplimentar lo que se le indica para el mejor cuidado de su hijo. Resulta aconsejable su inclusión en un dispositivo terapéutico, que le permita potenciar los recursos con los que cuenta, revisar y elaborar las propias problemáticas y participar en algún programa de orientación y fortalecimiento familiar, para optimizar el ejercicio del rol paterno, dado que según su relato biográfico habría carecido de un referente positivo al respecto”.

    Con fecha 31 de enero de 2019, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dictó una nueva medida excepcional, en la que dispuso el alojamiento de T. - al alta médica -

    en un Hogar Terapéutico a designar por la Dirección General de Salud Mental dependiente del Ministerio de Salud -, por el plazo de noventa días. Entre los antecedentes de la primera medida, indicaron que el Sr.

    R. rechazó sistemáticamente las políticas públicas ofrecidas por el Fecha de firma: 20/05/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    Equipo Técnico...

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