Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Marzo de 2023, expediente CIV 044043/2018/CA002 - CA003

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

44043/2018 G. S., A. T. Y OTROS c/ L., A. A.

s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.- MH

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a la Alzada a los fines del tratamiento del recurso interpuesto por el demandado el 20.09.2022,

    contra la sentencia dictada el 16.09.2022 que admite la demanda y, en consecuencia, establece la contribución alimentaria que deberá abonar el Sr. A. A. L. a favor de sus hijos N. A. y F. A., en la suma de $ 35.000 (pesos treinta y cinco mil), con retroactividad al 11 de julio de 2018, conforme lo indicado en el considerando VI, más el pago de la cuota escolar a la que asisten los antes nombrados.

    El demandado fundó su recurso con el escrito del 28.09.2022, cuyo traslado fue contestado por la actora mediante su presentación del 04.10.2022.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen del 17.12.22 solicita que se rechacen los agravios presentados por el demandado y se confirme la sentencia dictada el 16.9.22.

  2. Se agravia el demandado porque entiende que la sentencia es arbitraria. Al respecto sostiene que existen yerros en la misma cuando la magistrada considera que es la progenitora quien convive mayor tiempo con los hijos, desde que en el proceso sobre cuidado Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    personal que tramitó, bajo el número 45.088/2020, se acordó un régimen de cuidado personal compartido.

    Agrega que paga la obra social y el colegio al que asisten sus hijos, por lo que la mayor parte de los gastos recaen sobre él. Esto - afirma- sin tener en cuenta que sus ingresos son menores a los de la actora.

    Asimismo, se queja porque la a quo fijó la cuota sin tener en cuenta que paga la cuota del crédito hipotecario de la casa en la que vive la actora.

    Por último, manifiesta que de confirmarse la sentencia se vería afectada su economía y, por consiguiente, el bienestar de los niños durante el tiempo que se encuentran con él.

  3. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que,

    no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310:267, entre otros).

    Dicho ello, se pone de relieve que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts.

    646, inc. a); 658, 659 y concord. del Código Fecha de firma: 16/03/2023

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    Civil y Comercial) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf. Art. 658 CCyC).

    El citado artículo 646 del CCyCN,

    en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal,

    establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección,

    desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

    Como podemos apreciar, este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061,

    que se refiere a la "responsabilidad familiar".

    Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y Fecha de firma: 16/03/2023

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    no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello,

    sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad"

    que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    R.L.L., M.F. De Lorenzo,

    P.L., Tomo IV, Autora:

    H., M., pág.264/265).

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). A. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (ob.

    citada, pág.267).

    La nueva normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta,

    habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una Fecha de firma: 16/03/2023

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    profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado y para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal.

    Asimismo, es necesario encontrar un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria,

    teniendo en cuenta que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad aunque, con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno acatamiento de la obligación y que la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige...

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