Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 070081/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

70081/2023

G., A. E. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de octubre de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por devueltos de la Fiscalía de Cámara.

    T. presente el dictamen que antecede.

    Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la peticionaria el día 21 de septiembre de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 25 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 19 de septiembre de 2023 en cuanto dispuso que, por aplicación de los arts. 2644, 2664, 2665, 2667 y 2668 del CCyC -que consagran el principio de pluralidad de sucesiones-, se deberá promover un proceso sucesorio en España con relación al bien inmueble sito en dicho país.

    La apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248

    del CPCC. Señala que los arts. 2664, 2665, 2667 y 2668 del CCC no resultan de aplicación al caso, habida cuenta que no se pretende la constitución de derecho real alguno sobre el inmueble en cuestión sino que estamos en un proceso sucesorio, en el cual está en juego un derecho personal de vocación hereditaria.

    Precisa que sólo pretende -y así lo solicitó- que cuando se dicte la declaratoria de herederos instituyéndola como única y universal heredera de todos los bienes de su difunta madre -teniendo en cuenta la renuncia de su hermana- y, además, de los bienes gananciales de su padre habida cuenta la cesión de derechos efectuada por su padre que engloba sus derechos sobre los bienes gananciales, se incluya la mención de que este bien inmueble situado en España, en la proporción en que estuviera a nombre de su madre y de su padre, forma parte de los derechos transmitidos en dicha declaratoria de herederos Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Afirma que una vez que se encuentre dictada la pertinente declaratoria de herederos en este país, validará la misma y efectuará la presentación pertinente ante el Reino de España para su registración a su titularidad, lo cual, conforme se le ha informado por abogados españoles, puede hacerse con la acreditación de esta declaratoria de herederos a dictarse en autos y sin necesidad de tramitar la sucesión allá.

    Agrega de la lectura e interpretación de la letra del art.

    2643 del CCyC no surge, a su entender, que el Código Civil y Comercial haya optado por el sistema de pluralidad sucesoria,

    interpretación que considera que guarda relación con lo normado por el art. 2644 del mismo cuerpo legal.

  2. Es dable recordar que la doctrina es conteste en afirmar la existencia de tres sistemas distintos en el derecho internacional privado comparado en orden a establecer la jurisdicción y las leyes resultan aplicables en materia sucesoria: 1) El de unidad sucesoria que, en pocas palabras, sostiene lo siguiente: un sólo juez y una sola ley; 2) el de la pluralidad sucesoria que implica tantos jueces y ordenamientos como bienes tenga el causante en cada territorio y 3)

    el sistema mixto que sostiene la pluralidad para el caso de los bienes inmuebles y la unidad para el caso de los bienes muebles (Zannoni,

    E.A.,...

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