Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Diciembre de 2004, expediente P 70963

PresidenteNegri-Pettigiani-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro (fs.509/527) se alzan elSr. Fiscal de Cámaras Departamental y los Sres. Defensores deM.G.N., A. H.N. o D.H.S.yS.I.V.interponiendo sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad respecto de N. (fs.545/548 vta., 550/551 vta., 552/558 y 682/694).

I.R. extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Sr. Fiscal de Cámaras:

Denuncia violación de los arts.42, 54, 166 incs.1º y 2º y 167 inc.2º del Código Penal.

B., en primer término, por la recalificación del hecho "A" -robo en poblado y en banda- conforme las disposiciones de los arts. 54, 166 inc.2º y 167 inc.2º del Código Penal, toda vez que -afirma- mediante plena prueba testimonial, resultó justificada la existencia de un arma de fuego en dicho desapoderamiento.

Finalmente, aduce que al haberse perfeccionado las lesiones graves requeridas por el art.166 inc.1º del Código Penal en el hecho "G", resultan inaplicables las disposiciones relativas a la tentativa.

Propiciaré el acogimiento de la queja.

En primer lugar porque es doctrina de esta Procuración General que acreditado legalmente el uso de armas en un hecho -como en el caso de autos, mediante la prueba regulada por los arts.251/253 del Código de Procedimiento Penal según Ley 3589 y modificatorias (ver fs.510 vta./511)- la polémica acerca de su ofensividad deviene ociosa (conforme dictámenes en causas P.63881 y 64283, ambos del 10 de junio de 1998).

Y finalmente porque -en relación al último planteo- este Ministerio Público tiene dicho -en concordancia con el voto minoritario del Dr. R.V. en causa P.45233 del 29 de marzo de 1994- que el art.166 inc.1º del Código Penal regula una figura compleja que comprende dos delitos: el de robo y el de lesiones graves o gravísimas, con la condición de que éstas sean causadas por las violencias ejercidas para realizar el robo.

A despecho de que dicha disposición esté ubicada dentro de los delitos contra la propiedad, resulta indudable que el bien jurídico al que se otorga prevalencia es la salud y la integridad corporal por sobre el patrimonio. En razón de la particular naturaleza del referido delito y de la aludida prevalencia en la tutela de uno de los bienes jurídicos en perjuicio del otro, si las lesiones graves se han consumado es indiferente que el robo haya quedado en grado de tentativa, a los efectos del perfeccionamiento del delito previsto en el citado art.166 inc.1º del Código Penal (conf. dictamen en causa P.60578 del 30 de agosto de 1996).

II. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad deducidos en favor de N.:

Denuncia violación de los arts.10 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.

Se agravia por el -a su juicio- excesivo monto de pena impuesta a su pupilo, que -afirma- fuera obtenido mediante un desigual tratamiento de los imputados, al que reputa inconstitucional.

En mi opinión, la queja debe ser rechazada.

Ello así pues omite acompañar su reclamo con la denuncia de las normas que el "a quo" habría conculcado al establecer el quantumásancionatorio que cuestiona -a la sazón, arts.40 y 41 del Código Penal- Media, pues insuficiencia (conforme doctrina del art.355 del Código de Procedimiento Penal, Ley 3589 y modif.).

Finalmente, deben también desecharse los agravios introducidos en el recurso extraordinario de inconstitucionalidad desde que no contiene impugnación de ley, decreto, ordenanza o reglamento alguno (conf.Causa P.71035, Sentencia 4 de mayo de 1999).

III. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en favor de A.H.N.:

Denuncia violación de los arts.18 de la Constitución Nacional, 166 inc.2º y 167 inc.2º del Código Penal, 226, 251, 258, 259 inc.3º, 259 "in fine", 263 regla 4ta. letra "b", 286 y 352 del Código de Procedimiento Penal (Ley 3589 y modificatorias).

En primer lugar, critica la prueba compuesta de laautoríadel imputado en elhecho "A". En tal sentido, aduce la equivocidad de los indicios complementarios del testimonio base -capacidad delictiva específica y modalidad delictiva-.

A renglón seguido, ataca la prueba indiciaria de laautoríaen loshechos "C" y "D". Expresa que las presunciones extraídas de los dichos de los damnificados y del testimonio de J.M.L. no reúnen en su conjunto la univocidad, dirección y concordancia requeridas por las normas regulatorias de dicho medio probatorio.

Se disconforma, luego, con la prueba compuesta de laautoríaen elhecho "G". Alega la absurda valoración de los indicios extraídos de los dichos de la empleada doméstica de la damnificada, de la capacidad delictiva específica y de la modalidad delictiva.

En otro orden de ideas, ataca lacalificación legal de los hechos "C", "D" y "H"conforme las disposiciones del art.166 inc.2º y de loshechos "C", "D" y "G"en las del art.167 inc.2º del Código Penal.

Analizados los agravios, opino que el presente recurso tampoco puede ser acogido favorablemente.

En efecto, los dos primeros reclamos no pueden ser atendidos pues el impugnante no los vincula con el contenido de las normas que -conforme los argumentos que desarrollara- habrían resultado vulneradas -a la sazón, incs.4to, 5to. y 6to. del art.259 del ritual- Media, pues, insuficiencia (conforme doctrina del art.355 del Código de Procedimiento Penal, ley 3589 y modif.).

Luego, es inatingente el reclamo fundado en la transgresión a las normas de la prueba compuesta de la autoría en el hecho "G", toda vez que la Alzada la sostuvo en prueba testimonial y pericial (ver fs.519 vta./520).

Ninguno de los agravios relacionados con la calificación legal de los hechos citados por el apelante pueden ser tratados, desde que se introduce en cuestiones de eminente tenor fáctico -tales, la existencia y ofensividad del arma y la concurrencia del elemento típico "banda"- sin acompañarlos con la cita legal pertinente en materia probatoria que -a su juicio- habría resultado conculcada por el "a quo" -a la sazón, arts.251/253, 255 y 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal, Ley 3589 y modif. (ver fs.510/511 y 514/520).

Finalmente, la cita de los arts.263, 286 y 352 del Código de Procedimiento Penal (Ley 3589 y modif.) es inatingente.

IV. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en favor de S.I.V.:

Denuncia violación de los arts.16 y 18 de la Constitución Nacional, 50 y 166 inc.2º del Código Penal, 251, 252, 253 inc.2º, 258, 259 incs.3º, 4º, 5º, 6º y 7º, 314, 342 y 431 del Código de Procedimiento Penal (Ley 3589 y modificatorias)y de la doctrina legal de V.E.

Cuestiona la prueba indiciaria de laautoríaresponsable del imputado en loshechos "C" y "D".

A renglón seguido, aduce -en lo principal- la absurda valoración de la prueba testimonial mediante la que el "a quo" sostuviera lacalificación de ambos hechosen las disposiciones delart.166 inc.2º del Código Penal.

Alega -además- que la Alzada conculcó el derecho de defensa, el principio de congruencia, la prohibición de "reformatio in pejus" y violó los límites de su competencia, al incorporar la calificante prevista en elinc.2º del art.167 del Código Penalsolicitada por el Fiscal de Cámaras en su expresión de agravios mas no por el Sr. Agente F. en la acusación.

Finalmente, cuestiona la declaración dereincidencia, pues el Tribunal ponderó a esos efectos un antecedente condenatorio registrado por el imputado siendo menor de edad y una condena de un mes impuesta en suspenso por la que permaneciera detenido no en calidad de penado sino en prisión preventiva.

Opino que este recurso tampoco puede ser acogido favorablemente.

En efecto, el recurrente efectúa un examen particular y aislado de las presunciones ponderadas por la Alzada al sostener la autoría de V. en ambos hechos (fs.516/517) pero se abstiene de emprender una metódica crítica de conjunto a la eficacia de la totalidad del paquete indiciario.

La virtualidad de este medio probatorio estriba en la armonía y concordancia de los indicios entre sí, antes que en el convencimiento que emerge de cada uno de ellos (conf. dictamen en causa P.59.644, Sentencia del 29 de febrero de 1996).

Los agravios respecto de la calificación legal tampoco pueden ser atendidos.

Respecto de la prueba testimonial en la que la Alzada sostuviera la calificación de los robos como cometidos con armas, la impugnante expresa meramente su opinión acerca de su mérito -discordante con la desarrollada por la Alzada a fs.518 vta./519- técnica ineficaz para enervar lo decidido (conf.Causa P.53712, Sentencia del 17 de febrero de 1998).

Por otro lado, no existe incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia -al incorporarse la agravante "banda"- pues la descripción de los hechos efectuadas en aquella y la que resulta del contexto del fallo no son, objetivamente y en sustancia, distintos.

La sentencia debe referirse al mismo hecho imputado, a la conducta humana puesta en tela de juicio. En consecuencia, el sentenciante está constreñido a fallar respecto de los hechos materia de acusación, pero no de la calificación legal que se les haya dado. Tal lo resuelto por el "a quo" a fs.512/513 y 519 (conf.Causa P.63935, Sentencia del 28 de febrero de 2001).

Finalmente, a los efectos de la reincidencia no se requiere -tal como lo sostiene la impugnante- que la condena anterior se hubiera cumplido mediante un determinado lapso temporal en calidad de penado, habiéndose señalado -entre otros fundamentos- que la ley establece que el cumplimiento parcial de la pena privativa de la libertad es suficiente condición para la ulterior reincidencia (conf.Causa P.44368, Sentencia del 16 de septiembre de 1997).

Tal el caso de autos, en que la pena de un mes de prisión impuesta se dio por compurgada con el tiempo de detención sufrido en prisión preventiva (ver fs.523).

Deviene innecesario, entonces, el tratamiento relativo a la ponderación del restante antecedente a los mismos efectos pues, cualquiera...

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