Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Mayo de 2022, expediente CIV 054804/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

54804/2015 G, S R c/ B A R S.A. DE T Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G, S R c/ B A R S.A. de Transportes y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 54.804/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la acción entablada se alza la parte actora y expresa sus agravios, los que no merecieron respuesta.

1.2.- El accionante reclama la revocación del fallo apelado a través de extensas y variadas consideraciones que giran en torno a las presentaciones de inicio de las partes y al mérito sobre las diferentes pruebas producidas.

Fecha de firma: 02/05/2022

Alta en sistema: 03/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El evento dañoso que fundamenta la acción de autos tuvo lugar el día 12 de Agosto del año 2014, por lo que se impone formular algunas consideraciones.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., Miguel c/

Feroy, G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020;

ídem, “De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha Fecha de firma: 02/05/2022

Alta en sistema: 03/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R.,

El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional

, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría,

F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- El apelante formula en primer lugar un extenso resumen de las actuaciones producidas en autos, y luego afirma que el Fecha de firma: 02/05/2022

Alta en sistema: 03/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

sentenciante de grado practicó una interpretación errónea, parcial y arbitraria de los diferentes elementos probatorios producidos.

En el aspecto...

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