G. E. S., L. J. s/SUCESION TESTAMENTARIA
Fecha | 16 Junio 2020 |
Número de expediente | CIV 046957/2018/CA002 |
Número de registro | 260409780 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Expte. N° 46.957/2018
AUTOS: “G.E.S., L. J. s/ Sucesión testamentaria”
J. 39.
Buenos Aires, Junio 16 de 2020. JAL
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Contra la designación del administrador de la sucesión de fs. 92, apela la colegataria testamentaria, Z.R.N.y.N.Y. cuyos agravios obran a fs. 95, los que fueron contestados a fs. 100/101.
Cuestiona la decisión arribada. Sostiene que se ha efectuado la designación de administrador de la sucesión inaudita parte sin haberle dado intervención. Refiere que al momento de la firma del testamento el causante se encontraba imposibilitado jurídicamente de firmar testamento alguno. Menciona que los testigos que figuran en el instrumento no eran idóneos para esa función porque, según expresa,
formaban parte del staff de la escribanía interviniente. Solicita que se deje sin efecto la designación del coheredero M. como administrador y se nombre uno judicial.
Por su parte, el coheredero M. responde los agravios.
Menciona que la apelante posee un tercio del legado del dinero en efectivo del causante siendo que quienes comparecieron a la audiencia (fs. 92) registran los restantes dos tercios de ese legado y fueron los instituidos herederos en el remanente (fs. 4/5). Señala que al ser la impugnante una legataria no puede participar de la designación administrador del sucesorio, reservada. Por otro lado y respecto de haberse dispuesto la designación sin resolver antes la medida cautelar solicitada por la apelante para que se designara un administrador judicial,
señala que el juicio sucesorio tiene un limitado marco de actuación y que las demandas de terceros contra la sucesión o los herederos, como la de éstos entre sí o frente a terceros, deben intentarse en un proceso aparte,
de modo que no es este proceso en el que dicha cuestión debe plantearse.
Por de pronto ha de señalarse que corresponde dirimir el conflicto traído ante esta Alzada a la luz de las directivas legales del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el primero de agosto Fecha de firma: 16/06/2020
Alta en sistema: 18/06/2020
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
de 2015), en tanto la legislación de fondo que debe aplicar a la sucesión del difunto es la vigente al momento de su fallecimiento (10 de julio de 2018, fs. 2).
El administrador de la sucesión es un delegado del juez que...
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