Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 12 de Mayo de 2015, expediente CIV 084513/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 84.513/10. “G.A., S.J. c/ Q., J. s/ cobro de sumas de dinero”.

Juzgado N° 19.-

Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G.A., S.J. c/ Q., J. s/ cobro de sumas de dinero”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 240/244, se alzan el tercero citado C.A.G., quien expresa agravios a fs. 281/283, la demandada, quien hace lo propio a fs. 300/303 vta. y la parte actora, quien funda su apelación a fs. 305/309. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 316/319 por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs.

329 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia de autos hizo lugar a la demanda entablada por S. J.

    G. A., y a la que adhirió el tercero citado C.A.G., contra J.Q.. En consecuencia, la condenó, dentro del plazo de diez días, a abonar las sumas que resulten de la liquidación firme que deberá practicarse con sujeción a las pautas antes indicadas.

    Al vencimiento del citado plazo, los intereses moratorios se computarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv., en pleno, 20/04/09, "S. de M. c/

    Transportes Doscientos Setenta S.A.").Las costas del proceso se impusieron en un 60% a la parte demandada y en un 40% a la actora y al citado como tercero, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71, Cód. Procesal).

  2. La accionada requiere la modificación de lo decidido, con el consiguiente rechazo de la acción, mientras que su contraria en los presentes persigue la ampliación de lo resuelto, porque se ha decidido limitar la restitución de los alquileres al período comprendido entre el 14 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2010, y por igual lapso se condena al pago de la diferencia entre el valor locativo de plaza y la suma fijada por alquiler, y no por todo el plazo requerido.

    La demandada también solicita la revocación de la imposición de costas.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA

  3. Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar a conocer en primer término de los agravios de la demandada.

    La actora promovió demanda por cobro de sumas de dinero, en atención a que su contrincante en los presentes percibió cánones locativos desde el primero de noviembre del año 2005 al 30 de abril de 20111, ya que arrendó un inmueble por un precio menor que el de mercado, por lo que también se solicitó, como daño causado, la diferencia entre el alquiler percibido y el que se podía obtener en plaza.

    Las actuaciones acollaladas a los presentes fueron iniciadas por los Sres. G. y G.A., “persiguiendo la nulidad de todos los actos jurídicos llevados a cabo por su padre, a favor de la demandada, por simulación.

    En una audiencia conciliatoria acordaron las partes poner fin a la controversia, comprometiéndose la Sra. J.Q. a transferir a favor de ambos hermanos el 85% del inmueble sito en calle H.P. 3001/03, esquina La Rioja 1093/5, Unidad Funcional N° 8 del Piso 3ro, matrícula FR8-630/8 de esta ciudad, y el inmueble de la calle Chile 1776/8, Unidad Funcional N° 1, de la Planta Baja, matrícula FR 13-1921/1 de la Capital.

    Los Señores G. y G.A. lo aceptaron, estipulándose que las transferencias se harían en el plazo de 30 días desde que se homologara el acuerdo (ver fs. 403/404 del E.. N° 50.140/2001).

    La accionada sostiene, como expresión de disconformidad con lo resuelto, que la demora en la inscripción de la transacción debidamente homologada se debió “a las cuestiones suscitadas en relación a la actora y no por algún incumplimiento de obligaciones” puestas a su cargo (ver fs. 300). La demora se refiere a la intervención de la Defensora de Menores y las letradas del Sr. G. (fs. 201 vta.). Mas agrega que jamás autorizó absolutamente nada, ni tampoco se opuso para que le abonaran los alquileres a la actora, imputando desidia a su contraria.

    La formulación de ese acuerdo significó precisamente conocer de los alcances de lo decidido entre las partes (ver fs. 403/404 del E.. N°

    50.140/2001 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 62).

    De modo que, al haberlo firmado ambas partes, supuso necesariamente el conocimiento del contenido de aquél. De allí que la demandada no reviste la calidad de tercero y es intrascendente respecto de ella la falta de Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J inscripción registral, de las transferencias de dominio de los...

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