Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Septiembre de 2023, expediente CIV 071283/2022/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

71283/2022

G, S c/ V, A A s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- TP/JML

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.V. estas actuaciones a fin de tratar los recursos interpuestos el día 7 de agosto de 2023 tanto por la parte actora (ver fs.152/153) como por el demandado (ver fs. 152), contra la sentencia dictada el día 1 del mismo mes y año en la que el Sr. juez de primera instancia resolvió "...1) Hacer lugar al pedido de fijación de cuota de alimentos, a pagar del 1 al 5 de cada mes, a cargo del Sr. A A V y a favor de su hijo B.V.G. la que se establece en la suma equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de sus ingresos brutos,

provenientes de su salario, deducidos únicamente los descuentos de ley, que percibe por su empleo en relación de dependencia, mas el aporte de la misma cobertura médica que provee hasta el momento 2)

Admitir los alimentos extraordinarios que deberán ser afrontados conforme surge del considerando

  1. 3) Establecer la retroactividad de los alimentos ordinarios y extraordinarios conforme lo dispuesto en el considerando

  2. 4) Imponer las costas del proceso al demandado...".

    La primera fundó su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso y el demandado hizo lo propio en el escrito del día 16 de agosto del corriente año (ver fs.159/160), cuyo traslado fue respondido por la actora el día 23 de agosto de este año (ver fs.162

    164).

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo y fundó la apelación interpuesta por el de la instancia de grado y contestó la vista conferida con el dictamen del día 6 de septiembre que se incorpora junto a la presente en este acto.

  3. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente,

    siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., Sala “B”, c. 90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros; íd. Sala “J”, autos “., K. S. c. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR/1550/2021).

  4. El primer agravio del demandado relacionado con el quantum del porcentaje establecido para la cuota alimentaria, no reúne los requisitos normados por el art. 265 del Código Procesal.

    Tal como se ha sostenido, en forma reiterada, el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo.

    Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. F. y Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed.,

    t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, tº.V,

    pág. 267; F.S.C. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, pág. 473/474,

    comen. art. 265; Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t°. 1, pág. 836

    837; F.-.C., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; C.N.Civil. Sala “E”, c. 542.406

    del 2/11/09, c. 542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    544.914 del 3/12/09, c. 75.228 del 5/09/14 y c. 17.934/2018/CA1

    del 26/10/21; entre muchos otros).

    De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar,

    toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. F. y Y., op. y loc. cits., pág.481 nº 5; C.N.Civil.,

    Sala “B” en E.D.87-392; Sala “C” en E.D.86-432; íd. Sala “E”,

    c.541.477 del 17/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12

    09, c. 75.228 del 5/09/14 y c. 17.934/2018/CA1 del 26/10/21; entre muchos otros) o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. F. y Y., op. y loc. cits.,

    pág.483, nº 16 y fallos citados en nota 19; C.N.Civil, Sala “E”, c.

    541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09, c. 562.110 del 23/9/10,

    1. 75.228 del 5/09/14 y c. 17.934/2018/CA1 del 26/10/21; entre muchos otros).

    La crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así,

    que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. F., C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t° 2,

    pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II,

    pág. 74).

    De ahí, que corresponda declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los...

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