Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Diciembre de 2022, expediente CIV 058651/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G. A., S. A. c/ S. G., A. M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 58651/2016- JUZG.: 30

LIBRE/HONOR. Nº CIV/58651/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. A., S. A. c/ S. G.,

A. M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 271, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la mañana del 1 de junio de 2015, en la intersección de las calles Honduras y A. de esta ciudad, chocaron la motocicleta K.N. xxx al mando de su dueño S. A. G. A.

    con el Volkswagen Voyage xxx afectado como taxi y conducido por A.

    M. S.G.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia de fs. 271 hizo lugar a la demanda promovida por el primero y condenó al segundo, con extensión a La N. Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $ 623.595 más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por el demandado y su aseguradora.

    El primero, en su escrito de fs. 301/308,

    respondido a fs. 314/316, cuestiona lo asignado en concepto de incapacidad y daño moral.

    Los últimos, en la presentación de fs. 297 y fs.

    298/300, contestado a fs. 310/3153, se quejan de lo establecido por las aludidas partidas en sentido en verso y de la tasa de interés fijada.

  3. Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

  4. Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema 2; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc.

    1

    C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

    2

    Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21

    (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)3.

    a.Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

    y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

    de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

    contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, no constituyen una partida autónoma ya que carecen de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que 3

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.

    110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5

    de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral4.

    En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral5 y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso 6. Actualmente el art.

    1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regula en conjunto ambos aspectos de la incapacidad.

    En definitiva, si los menoscabos psíquicos o estéticos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa,

    han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión evaluable al resarcir el daño moral.

    Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico,

    social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida7.

    4

    Z., E., El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L.

    219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes 5

    Fallos: 326:847.

    6

    Fallos: 321:1117; 326:1673

    7

    Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124;

    322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Después del accidente, el damnificado fue trasladado al H.J.A.F. en una unidad del SAME

    (fs. 153/156).

    El perito médico expresó en su dictamen de fs.

    199/204 que con relación al siniestro presentaba secuelas anatómicas y funcionales de tibia y peroné de tobillo izquierdo, operado; secuela de rotura completa de los ligamentos tibioperoneo anterior y posterior,

    rotura parcial de ligamento peroneo astragalino anterior y rotura de lámina interósea. Agregó que las lesiones sufridas tenían el carácter de grave que le generaban un 14 % de incapacidad.

    En el aspecto psicológico, sobre la base del psicodiagnóstico acompañado a fs. 173/184, agregó que padecía un síndrome psiquiátrico coherente relacionado causalmente con el evento, que había ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas, de carácter irreversible y jurídicamente consolidado. Todo lo cual le provocaba un 10 % de incapacidad por reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) grado II con manifestación depresiva y ansiosa.

    A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor8.

    Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes9. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor 8

    Fallos: 331:2109.

    9

    Fallos: 321:2118.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    probatorio10, que es lo que ocurre en el caso pues el informe no es objetado por el actor y - al margen de destacar que el experto indicó

    los estudios complementarios examinados - sólo es cuestionado por la demandada y su aseguradora, que no acompaña fundamento alguno más que mencionar genéricamente que no ha estado debidamente fundado con parámetros científicos y datos objetivos pero ni siquiera lo impugnó en su oportunidad como tampoco solicitó documentación al respecto ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR