Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Octubre de 2018, expediente CIV 064070/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

64070/2010

G., S.A.c.R., O.A. y otros s/ Daños y perjuicios

EXPTE. n.° 64.070/2010

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., S.A.c.R., O.A.

y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 605/615 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - H.M. - RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 605/615 admitió la demanda interpuesta por S.A.G. y condenó a O.A.R. y a Cosméticos Avon S.A.C.

  2. a abonar a aquel la suma de $ 200.420, dentro del plazo de diez días, con más intereses y costas. Asimismo extendió la condena a Berkley International Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs. 691/696, que fueron contestadas por los demandados y la citada en garantía a fs. 704/705. Asimismo, estos últimos expresaron agravios a fs. 698/703, presentación que fue respondida por la contraria a fs. 717/723.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los emplazados la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Fecha de firma: 26/10/2018

    Alta en sistema: 15/11/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 717, punto II.

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    1. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Estimo conveniente efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    No se encuentra discutido por las partes que el día 19 de mayo de 2010, aproximadamente a las 20 hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles B. –por donde circulaba el Sr. G., en el rodado Peugeot Partner, dominio DFK 733- y Concordia -por la que lo hacía el demandado R., al mando del vehículo Toyota Corolla, dominio INF 153- de esta ciudad. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal n.° 69550, caratulada “R., O.A. s/ Art. 94 del Código Penal”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n. ° 6, Secretaría n.° 55, que en original tengo a la vista. De dichas actuaciones surge la existencia de un cartel de “pare” sobre la calle B. y de “cruce peligroso” sobre la arteria Concordia (vid. croquis, fs. 9 de la causa penal), y también resulta que luego del impacto el rodado del actor quedó volcado y apoyado en su lado izquierdo sobre una ochava y un montículo de ramas secas de árboles, y el automóvil del demandado, situado en el medio de la intersección de las calles y obstruyendo el paso vehicular (vid. fs. 1 vta., 4 vta. y 9 de la causa penal).

    El actor dijo que el demandado apareció

    repentinamente a excesiva velocidad, sin respetar la prioridad de paso con la que Fecha de firma: 26/10/2018

    Alta en sistema: 15/11/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    contaba aquel por circular en una arteria de doble circulación y haber llegado con antelación a la encrucijada (fs. 17/17 vta.). Por el contrario, los emplazados alegaron que el Sr. R. se desplazaba a una velocidad prudente y precaucional, y cuando estaba promediando el cruce se presentó sorpresivamente, a excesiva velocidad, el automóvil del actor, quien intentó una maniobra de esquive hacia su izquierda pero no pudo evitar que el rodado del demandado impactase con el del actor. Añadieron que el pretensor debió haber detenido su marcha en virtud del cartel con la señalización “pare” existente sobre la calle B., y que además no respetó la prioridad de paso con la que contaba el Sr. R., al circular por la derecha (fs. 44 vta./45).

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que los emplazados no lograron demostrar la eximente que invocaron (hecho de la víctima), en los términos del art. 1113,

    segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

  5. Los emplazados cuestionan la responsabilidad que el anterior magistrado les atribuyó, pues consideran que no valoró correctamente la prueba. Alegan que con la prueba pericial mecánica y la causa penal se encontraría probado que el demandado habría ingresado a la intersección con antelación desde la derecha. Añaden que el actor, al no contar con la prioridad de paso, debió detener por completo su marcha y no avanzar a excesiva velocidad. Por último, afirman que si bien de la pericia mecánica surge que el Sr. R. se desplazaba con exceso de...

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