Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 14 de Octubre de 2015, expediente CIV 093456/2008/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 93.456/08 (J. 66)

G., S.C.C.T., S. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., S.C.C.T., S. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 523/533, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

El juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por S.C.G.

contra S.E.T. en su carácter de conductor de un transporte colectivo de pasajeros y contra la empresa propietaria Línea de Microómnibus 47 S.A. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido al haber sido arrollado el 30 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 16 hs., cuando cruzaba la calle H. en su intersección con Nogoyá en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Contra dicho pronunciamiento interpuso G.C.G. -en su carácter de administradora de la sucesión de la víctima- recurso de apelación a fs. 546 que fundó

con la expresión de agravios de fs. 555/560 que respondieron la demandada y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con el escrito de fs. 562/565.

La pretensión fue desestimada en la sentencia con sustento en que no se alcanzó a demostrar con la prueba producida que hubiera existido contacto entre el colectivo manejado por T. con G. que permitiera analizar la responsabilidad imputada en los términos del art. 1113 del Código Civil. Sin perjuicio de lo expuesto, el magistrado a quo realizó diversas consideraciones en torno a la contradicción en que habría incurrido el demandante en la descripción del accidente en las versiones que había dado en las causas penal y civil respecto al lugar y al tiempo en que habría ocurrido el evento, a la zona en que se ubicaron las heridas del demandante, a la ausencia de daños en el transporte colectivo de pasajeros y al sitio en que habría quedado detenido el mencionado vehículo a mitad de cuadra de la calle H..

Fecha de firma: 14/10/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Cabe señalar desde el inicio que es doctrina de esta Sala que, habiendo sido negado el hecho en sí mismo por la demandada, incumbía a la demandante la acreditación de dicho extremo (conf. Z. de G., “Resarcimiento de daños”, t.

3 pág. 155; S. “C” en L.L. 1992-E-50; esta S., c. 333.255 del 3-4-02). Vale decir, para que funcione la inversión de la carga probatoria que contiene la disposición legal del art. 1113 del Código Civil, segunda parte, es preciso que previamente quien se dice víctima de un accidente, demuestre en primer lugar la existencia del hecho dañoso (conf. c. 360.094 del 3/12/02, voto del Dr. Calatayud y voto del Dr. M. en c.

402.331 del 9/8/04).

El punto central a considerar en el sub lite es que la demandada y la citada en garantía manifestaron al contestar la demanda que el chofer del colectivo observó a una persona del sexo masculino de avanzada edad quien cruzaba la calle Nogoyá cuando perdió el equilibrio y se cae haciendo notar que “no existió contacto alguno entre el peatón y el micro” (ver fs. 121 vta.).

No existe una sola prueba en este expediente que permita tener por demostrado el contacto entre el vehículo y G. más que las manifestaciones de la víctima. El único testigo que compareció a prestar declaración –J.J.S.- dijo no haber presenciado el accidente y que cuando iba por la calle Nogoyá desde la calle Cuenca hacia Nazca y al llegar a H., la calle Nogoyá se hace doble mano y ve a una persona que ya se encontraba tirada en la calle casi sobre la vereda (ver acta de fs. 348, resp. a preg. 2ª).

Con un criterio estricto cabría tener por concluido en este estado el examen de la causa para confirmar el pronunciamiento recurrido, aunque resulta conveniente -a fin de no afectar el debido derecho de defensa en juicio de los apelantes- examinar los agravios traídos ante esta Alzada los cuales, adelanto, no alcanzan para tener por acreditado el contacto entre vehículo y peatón.

Sostiene en primer lugar la recurrente que el sentenciante refiere que el actor denunció como horario del accidente las 16 hs. y la policía las 13.45 hs.

aclarando que jamás existió contradicción en declaración ninguna, puesto que el demandante siempre declaró que el hecho aconteció a las 16 hs. surgiendo de la misma causa penal un horario distinto al denunciando por el policía.

Se ha tergiversado en este agravio lo que se ha señalado en la sentencia.

El juez hizo notar la discrepancia entre el momento en que la víctima afirmó en la demanda civil y en su declaración de fs. 53 de la causa penal que se había producido el accidente (16 hs.) con el dato que surge de la causa penal incoada por prevención Fecha de firma: 14/10/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E oficial caratulada “T., S. E. s/art. 94 C.P.” que tramitó ante el Juzgado en lo Correccional nº 7 Secretaría nº 57 en la cual surge que el agente policial preventor declaró que “En el día de la fecha siendo alrededor de las 13.45 horas en momentos que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR