Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 103219/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

103219/2019

G. S., B.

  1. Y OTROS c/ P., M. A. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, de mayo de 2023.- TP/JML

    VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. La Sra. Jueza de primera instancia en la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2022 (ver fs. 100) resolvió “...Hacer lugar a la demanda de alimentos y fijar la cuota que debe abonar la Sra. M. A. P. a favor de sus nietos C. B. (01/09/2005), L. B.

    (05/10/2013) y B. A. B. (27/03/2015), en la suma de PESOS QUINCE

    MIL ($15.000); a partir de abril de 2023, la cuota se elevará a pesos dieciocho mil ($18.000), a partir de octubre del año 2023 la misma será de pesos veintiún mil seiscientos ($21.600) y a partir de abril del año 2024 en adelante la misma será de veintiséis mil ($26.000). Los importes deberán ser depositados del 1 al 10 de cada mes, por adelantado, y desde la mediación, es decir 2/10/2019 en la misma cuenta y modalidad que se viene realizando".

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora (ver fs.101) y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la instancia de grado (ver fs. 124).

    La primera fundó su apelación el día 29 de noviembre de 2022 (ver fs. 103/104).

    En la mencionada presentación, cuestiona el “quantum”

    fijado en concepto de cuota alimentaria por considerarlo reducido e insuficiente para atender las necesidades de sus tres hijos. Sostiene que la cuota establecida resulta insignificante frente a los gastos que irroga la manutención de los chicos y que resulta menor a la provisoria fijada en el año 2021 si se procede a ajustarla al día de la fecha. Afirma que la posición económica de la abuela resulta superior a la suya y que tanto el progenitor como la demandada se desentendieron de cualquier colaboración y apoyo económico de los menores. Solicita se fije la suma de al menos $40.000 y que se establezca una forma de ajuste de la cuota a fin de evitar nuevos planteos judiciales.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara con fecha 16 de abril del corriente año, mantuvo y fundó el recurso interpuesto por el Ministerio Público de primera instancia, en el dictamen que se incorpora junto a la presente. Solicitó que se haga lugar a los agravios vertidos por la actora y que se eleve el monto de la cuota.

  3. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof.

    Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR/1550/2021).

  4. Cabe recordar que la obligación alimentaria de los abuelos se encuentra regulada en el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.

    La finalidad de la norma citada, consiste en garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual,

    espiritual, moral y social (conf. arts. y 27 de la Convención de los Derechos del Niño).

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria:

    se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores. Es decir, la subsidiariedad legal no supone,

    correlativamente, una sucesividad procesal.

    Ahora bien, en la especie, de la compulsa de autos y de los conexos (expte. 69388/2017 "G. S.s B.

  5. C/B. F.J. S/ Alimentos"

    y expte. 69338/2017/1 seguido entre esas mismas partes sobre ejecución de alimentos) surge y queda acreditada la total imposibilidad de lograr el cumplimiento de la cuota alimentaria establecida a cargo del progenitor de los menores en esas actuaciones (ver sentencia dictada el 20/2/2019) y cuya liquidación aprobada de cuotas impagas asciende a la suma de $ 2.770.362,04 al 21 de diciembre de 2021 (ver fs.351 del primero de ellos), razón por la cuál sólo cabe analizar el agravio correspondiente al monto establecido para la cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna.

    Ahora bien, cabe recordar que esta Sala ha sostenido, que no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17,

    1. 85.581/15 del 18/9/18, c. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma,

    ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf.

    B.G., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 415, y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil.,...

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