Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Febrero de 2019, expediente CIV 091810/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 91810/2011. G. S. B. Y O. c/ A. R.

  1. s/ALIMENTOS Juz. 4 A.B.

    Buenos Aires, febrero de 2019.- MH Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. En primer lugar y en atención a que la apelante de fs.420 no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art.246 del Código Procesal, corresponde declarar desierto el recurso concedido a fs. 421.

  3. Contra la sentencia de fs. 416/419 y que fija en la suma de $ 10.000, con más el importe que percibe el obligado en concepto de asignación por hijo con discapacidad, la cuota alimentaria que debe afrontar el Sr. R.

  4. A. a favor de su hija menor de edad M.L., se alzan el demandado a fs. 422 y la Defensora de Menores a fs.

    439, este último recurso mantenido por su par de Alzada a fs. 476/480, cuyos traslados no fueron contestados.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 476/480 solicita se eleve la cuota alimentaria por resultar insuficiente.

    El demandado se queja por cuanto considera excesivo el monto dispuesto en concepto de alimentos, y asimismo respecto del plazo fijado para el pago de la cuota.

  5. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12266977#223013123#20190214092016341 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (fallos: 258:304; 262;222; 310;267, entre otros).

    En rigor, más allá del esfuerzo argumental expresado en el escrito de fs. 424/437 quejándose de no poder pagar la cuota retroactiva, el demandado acepta la cuota fijada por la magistrada en la sentencia.

  6. Ahora bien, para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado y para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal.

    Asimismo, es necesario encontrar un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria, teniendo en cuenta que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad...

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