G, R V c/ EDENOR S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 05 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 031110/2014/CA001 |
Número de registro | 602 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
G, R.
V. C/ EDENOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ ORDINARIO
,
(Expte. n° 31110/2014)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., R.
V. C/ EDENOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ ORDINARIO”, (Expte. n°
31110/2014), respecto de la sentencia agregada a fs. 408/411, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO
PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO
A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:
I. Antecedentes El 22 de mayo de 2014 R.
V. G. promovió demanda contra Edenor S.A. Lo hizo por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad, M.
Y.C., T. I.C. y J.M.C., reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del deceso de M. A. C. -quien fuera su esposo y padre de sus hijos-,
ocurrido en ocasión de un siniestro acontecido el 26 de febrero de 2012, en la localidad de Villa Rosa, partido de P., Provincia de Buenos Aires.
Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, el 25
de febrero de 2012 “una vecina de la localidad de Pilar (…) llamó al 911 para denunciar que sobre la calle C. se encontraba un poste de alumbrado público tirado”. El llamado provocó que “el departamento policial a cargo”
diera “aviso al Destacamento de Bomberos Voluntarios 1 de Villa Rosa (…) para que se acercara al lugar y constatara la mencionada denuncia”. También se dio aviso “a Defensa Civil y ésta, a la empresa Edenor”. Alrededor de las 22 horas Fecha de firma: 05/12/2022
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del mencionado día, el bombero L.R. corroboró que “había un poste de alumbrado tirado sobre la calle C. y procedió a “vallar la zona con cintas de seguridad que indicaban peligro (…) en ambos sentidos de dirección vehicular”; más allá de advertir que en el área ya existían “cintas colocadas anteriormente”, de origen desconocido. Al cabo de media hora, “se presentó una camioneta de Edenor con dos operarios que se pusieron a trabajar,
por lo que el bombero se retiró del lugar”. Luego, a las 5:45 del 26 de febrero de 2012, personal policial fue comisionado “por la central de emergencias 911 a constituirse en la calle C. y M., a raíz de que existía en el lugar un poste de tendido eléctrico caído sobre el asfalto.” Los miembros de la policía que acudieron al lugar, J.M.A. y E.R.E. “encontraron una camioneta Kia, color blanca, dominio KCJ814” que había colisionado “contra el poste anteriormente” aludido. El conductor de la individualizada camioneta, A.R.V., “resultó ileso pero su mujer fue derivada al hospital más cercano”. Los policías advirtieron entonces “que sobre la calle C. existían dos postes de tendido eléctrico que habían caído y estaban transversalmente sobre la calle”; y por “razones de seguridad,
hacen correr la camioneta sobre la calle M. y al patrullero lo estacionan sobre C. para evitar posibles accidentes, encintando nuevamente la zona”. En tales circunstancias y “siendo las 6 horas” del 26 de febrero de 2012,
una motocicleta impacta con el poste caído y su conductor M. A. C. cae violentamente al asfalto
; suceso que provocó el fallecimiento del nombrado motociclista, esposo y padre de los accionantes.
El representante de Edenor S.A., en oportunidad de contestar la demanda, alegó que en el caso de autos “existió y queda probada la exclusiva culpa del Sr. M. A. C.” quien con “su imprudente accionar formó el nexo causal entre el hecho y el daño, liberando de responsabilidad” a su mandante. Sin perjuicio de ello, citó en garantía a Allianz Argentina de Seguros S.A., cuyo apoderado también adujo “que el evento dañoso sucedió por culpa de la víctima”.
La Sra. Jueza de primera instancia, luego de encuadrar el caso en los términos del art. 1113, 2° párrafo, último apartado del Código Civil -texto según decreto-ley 17.711, en adelante, el “CC”- y reseñar las constancias de autos, consideró demostrado que “ha mediado fractura del nexo causal, por falta Fecha de firma: 05/12/2022
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de diligencia del conductor de la moto que debió haber advertido la existencia de personal policial en el lugar que impedía la circulación, por estar, además, el lugar vallado luego de la ocurrencia del primer accidente”. En tal entendimiento,
rechazó la acción incoada (ver sentencia del 28/10/19, agregada a fs. 408/411).
II. Los agravios Contra el citado pronunciamiento expresó agravios la Sra.
representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara, Dra. M.C.M.C., mediante presentación del 15/02/22, que fue contestada el 23/06/22 y el 27/06/22. El recurso de apelación planteado por la actora fue declarado desierto, el 23/05/22.
La Dra. M.C., al fundar la apelación interpuesta por su par en primera instancia en representación de los hijos del causante, se agravia del rechazo de la acción, alegando que la a quo valoró inadecuadamente el material probatorio con el que se cuenta. Fundamentalmente, objeta que se haya tenido por acreditado el quiebre de responsabilidad objetiva en función de la culpa de la víctima; y alega que existen elementos de prueba que demuestran “que la demandada incumplió su deber de seguridad, el que de haberse respetado y realizado los trabajos correspondientes a que nadie colisionara con el poste, en el tiempo y forma debido, no hubieran acaecidos los hechos de marras que produjeron la muerte del Sr. M.A.C.”. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura; invoca el respeto debido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y, en el delineado orden de ideas, solicita que “se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda de autos en su totalidad, teniéndose en cuenta también lo expuesto por la Sra. Defensora de grado respecto a la inoponibilidad de la franquicia” invocada por la citada en garantía, respecto de sus representados M. Y.C., T. I.C. y J. M. C..
Cabe agregar que el Sr. Fiscal General Javier
I. Lorenzutti efectuó
una presentación el 03/06/22, en la que aclara que “el asunto a decidir se circunscribe a cuestiones de hecho y prueba” en torno a “la eximente de responsabilidad decidida y el alcance de la franquicia invocada”, cuestiones que,
en principio, resultan “ajenas a las que ameritan la intervención” de la Fiscalía General; razón por la cual se excusa de dictaminar en la especie.
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III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N.,
Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).
En segundo lugar, cabe señalar que, en función del tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015, en adelante el “CCyCN”), para la resolución del presente conflicto corresponde aplicar el CC y las restantes normas que regían en aquella época (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III,
causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015;
S.L., causa “G. R., A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A.,
L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L.,
Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,
2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).
IV. La responsabilidad por lo sucedido No está en discusión, en esta instancia, que el 26 de febrero de 2012 M.A.C. perdió la vida al chocar con su motocicleta contra un poste de luz caído en la calle C.; arteria de doble mano de circulación que, en la localidad de Villa Rosa, partido de P., Provincia de Buenos Aires, conecta la Ruta Provincial 25 con la Autopista Panamericana.
En tal contexto fáctico, el encuadre que la Sra. Jueza de grado le otorgó al caso, en los términos del artículo 1113, apartado segundo, última parte,
del CC, es correcto.
En efecto, hay que tener presente que un poste de luz caído -o inclinado- y atravesando la calle resulta calificable como “cosa riesgosa” en los Fecha de firma: 05/12/2022
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términos del citado artículo del CC, condición que permite aplicar a E. S.A.
las disposiciones que esa misma norma contempla en su segundo párrafo última parte, en tanto establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián que reviste la condición de demandado, salvo que éste acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o caso fortuito.
Y en línea con lo anterior, es menester considerar que, más allá de su eventual carácter de dueña de las instalaciones, la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica deriva de su deber de...
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