Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Septiembre de 2023, expediente CIV 044160/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

44160/2022

G., R. T. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Juzgado n° 99 - Expte. n° 44160/2022/CA1

Buenos Aires, septiembre de 2023.- AC

Vistos y considerando I.V. estos autos a conocimiento de la Sala con motivo de la apelación concedida a los peticionarios C. y G. F. contra el decisorio de fs. 100. El memorial se encuentra agregado a fs. 106

110 y su contestación a fs. 112/114. El fiscal de Cámara se expidió

conforme dictamen que se adjunta al presente.

El juez de grado desestimó la pretensión de los recurrentes, sosteniendo que el instrumento presentado (ver fs. 2/9)

no reviste carácter de testamento ológrafo ni contiene institución de heredero alguna, pues entendió -en consonancia con el fiscal de primera instancia (fs. 99)- que se trata de una simple autorización otorgada por la causante a las personas nombradas con el objeto de que pudieran disponer de los bienes que encontrasen dentro de los inmuebles de su propiedad.

En el memorial, los apelantes insisten en que el manuscrito de la causante reúne los requisitos para ser considerado un testamento; dicen que debe analizarse su contenido de acuerdo al contexto general y consideran que el instrumento acompañado los instituye como universales herederos. Al contestar los agravios, E. J.

N., quien se presentó en el sucesorio como primo hermano de la causante, pide la deserción del recurso y en subsidio argumenta -en lo sustancial- que no puede deducirse del documento que haya existido voluntad de testar y que, en todo caso, fue revocado por un testamento posterior.

  1. i) La cuestión controvertida gira en torno a la interpretación y alcance del manuscrito acompañado, debiendo determinarse primeramente si debe ser considerado un testamento.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En casos análogos, se ha dicho que tratándose de un testamento ológrafo, el elemento intencional no depende del uso de fórmulas sacramentales, ni palabras o giros determinados, bastando una expresión clara e inequívoca de la voluntad de testar, disponiendo de todo o parte de los bienes para después de la muerte (cf. CNCiv.,

    esta S.G., “T., R. T. s/ Sucesión testamentaria”, 23/6/92, LL

    1994-B-339).

    Esa intencionalidad debe surgir del mismo acto en el que el autor dispone de sus bienes para después de su muerte y, en general, la jurisprudencia tiene en cuenta que puede surgir de "toda expresión firme de la voluntad del causante de que ella se cumpla luego de su fallecimiento" (cf. Z., E., "Derecho de las Sucesiones", ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, t. II, pág. 351; F.,

    Santiago, “Tratado de los Testamentos”, ed. Astrea, t° I, n° 168, pág.

    126).

    En esa misma línea, se sostuvo que no es testamento una carta que no está destinada a manifestar la última voluntad del que la hace, pero si el testador le ha dado a la carta la finalidad de expresar su voluntad definitiva de disponer de sus bienes para después de su muerte, y está manuscrita, fechada y firmada, entonces no cabe otra solución razonable y justa que reconocerle el carácter de testamento ológrafo (cf. CNCiv., S.H., “A. P. s/ Protocolización de testamento”, expte n° 60654/2014, 18/2/2016).

    Por su lado, el CCyCN en su art. 2470 establece que las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente,

    excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.

    ii) Dicho lo anterior y analizando concretamente el caso,

    resulta fundamental destacar que la autoría del instrumento no se encuentra en discusión, pues de acuerdo con el resultado de la pericia Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    caligráfica agregada a fs. 70/76 se halla fechado, firmado y manuscrito por la causante, y tales conclusiones fueron consentidas por el oponente.

    La pieza en cuestión reza: “Buenos Aires, 1/08/2018. En la fecha, de mi expresa voluntad, autorizo por este medio, al Señor:

    |) C. F. DNI 93.xxx.xxx. |) G.F.D. 13.xxx.xxx.- para que, en caso de fallecimiento o incapacidad de mi persona, ingresen a mis propiedades a su voluntad libremente y que dispongan de todo y todas las cosas, muebles, electrodomésticos, ropa, adornos, etc. y Todo aquello que se hallen en los mismos y sean de mi pertenencia.-

    RG. 4568222 R.T.G., sic (fs. 2/9).

    Ahora bien, conforme lo indica el fiscal de Cámara en su dictamen mediante cita doctrinaria, el juez no es un corrector y, por tanto, debe aceptar el testamento tal como está redactado y extraer su posible sentido, aplicando las reglas de...

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