Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Agosto de 2018, expediente CIV 081957/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° Juzgado n°

Godano, R.J.c.R., A.M. y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 53/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Godano, R.J.c.R.,

A.M. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 270/278 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. G., CASTRO y POSSE

SAGUIER.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G.

dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 270/278 que hizo lugar a la demanda entablada por R.J.G. contra A.M.R., condenándolo y, en forma extensiva a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, a abonarle la suma de Pesos Doscientos Treinta y Seis Mil Novecientos ($236.900) con más sus intereses y las costas de juicio, se alzan la parte actora quien expresó agravios a fs. 332/334, los que no fueron respondidos y la parte demandada y citada en garantía, en virtud de los fundamentos expuestos a fs. 326/330 que fueron contestados a fs. 336/339.

    El hecho que la motivó sucedió el día 24 de junio de 2011 cuando el actor circulaba a bordo del Fiat Duna Weekend,

    Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 04/09/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.F.P.S.

    dominio VAN-120 por la calle Miralla desde Ruta 4 hacia la calle A. en la localidad de La Tablada, provincia de Buenos Aires cuando al arribar a la intersección con la calle Sarandí y casi terminando el cruce de la misma, fue embestido en el lateral izquierdo por la parte delantera del vehículo Fiat Duna conducido por el demandado R. quien circulaba por la última calle mencionada a elevada velocidad, provocando que el vehículo del accionante vuelque, quedando en la ochava del cruce con las ruedas hacia arriba.

    El juez de grado, luego de encuadrar jurídicamente la cuestión en el art. 1113, párr. 2° ap. del Código Civil y ante el reconocimiento del hecho efectuado por el demandado y la citada en garantía, concluyó que se verificó certera la hipótesis traída en el libelo de postulación y quedó desmerecida la tesis defensista relativa a que el vehículo del demandado ya había atravesado la mitad de la bocacalle o que el actor al comando de su rodado hubiera intentado girar para tomar la calle Sarandí, omitiendo detenerse, indicando además que le asistía prioridad de paso a éste por circular por la derecha, condenando aquellos en la medida que surge de los considerandos. Las partes no cuestionan este aspecto del fallo. Los agravios de la parte actora se dirigen a cuestionar los montos fijados para indemnizar los rubros “incapacidad sobreviniente” y “gastos de farmacia, traslados y conexos” por considerarlos reducidos mientras que la parte demandada y citada en garantía se queja de la procedencia y alcance de las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicológico”, del monto establecido para enjugar el “daño moral” y de la tasa de interés fijada.

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad Fecha de firma: 29/08/2018

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    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.F.P.S.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes

    , ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Establecidos los alcances de la intervención de esta sala, habré pues de analizar las quejas vertidas por las partes respecto a la procedencia y cuantía de los rubros por los que prospera la condena para luego analizar la relativa al cómputo de los intereses.

  2. El juez de grado otorgó a título de “incapacidad sobreviniente (daño físico y daño psicológico)” la suma de Pesos Noventa y Cinco Mil ($95.000). El actor se agravia de la valoración de la pericia psicológica efectuada por el a quo y hace alusión a las manifestaciones que vertió en la instancia de grado respecto al dictamen médico al tiempo que efectúa cálculos actuariales a valores históricos de acuerdo a distintas fórmulas y en función de ello solicita se eleve la suma por este concepto a $150.000.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se quejan de la recepción de este rubro por considerar que las lesiones físicas del actor informadas por el perito constituyeron una mera molestia y que éste, en definitiva, no pudo atribuir al accidente el ínfimo porcentaje de incapacidad que le adjudicó. Cuestionan también el resultado del dictamen psicológico por cuanto según su postura, el diagnóstico no se ajusta a la descripción semiológica, a lo que agregan que pese a señalar que la patología en cuestión tiene nexo concausal, no se distinguió el porcentaje que corresponde por el hecho aquí debatido y tampoco se ponderó la lesión con arma de fuego que emerge de la historia clínica obrante en autos.

    El perito médico designado de oficio, a partir del análisis de la constancia de atención que recibió el actor en el Hospital Paroissien (fs. 106/113), de los estudios que le encomendó (ver fs.171) y de la revisación que le realizó, constató la inversión de la Fecha de firma: 29/08/2018

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    lordosis cervical. En virtud de ello y tomando en consideración que en la atención primaria ya referida sólo se le indicó...

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